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577612 NORMAS LEGALES Miércoles 10 de febrero de 2016 / El Peruano recursos públicos y los benefi cios otorgados por el marco legal a las universidades, han sido destinados a fi nes educativos y al mejoramiento de la calidad. 29. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley, el Consejo Directivo de la Sunedu, constituye la única instancia administrativa en los casos que sean sometidos a su conocimiento. Las resoluciones que expida son precedentes de observancia obligatoria en los casos que interprete de modo expreso y con carácter general, el sentido de la normativa bajo su competencia. 30. Que, el artículo 22 de la Ley establece que la Sunedu, es la autoridad central de la supervisión de la calidad bajo el ámbito de su competencia, incluyendo el licenciamiento y supervisión de las condiciones del servicio educativo de nivel superior universitario, en razón de lo cual dicta normas y establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas del Sector Educación en materia de su competencia. 31. Que, en ese sentido, la Primera DCT y la Guía, establecieron esencialmente las siguientes obligaciones: i) Conformación del CEUTA, ii) Convocar, conducir y proclamar los resultados del proceso electoral para la elección de los miembros de la Asamblea Estatutaria, iii) Redacción y aprobación del Estatuto de la Universidad, iv) Establecimiento del cronograma de elecciones de las nuevas autoridades y el plazo de su designación en reemplazo de las autoridades vigentes, el cual debía culminar como máximo el 31 de diciembre de 2015, v) Elección de los miembros del Comité Electoral, vi) Solicitar la participación de la ONPE y vii) Aprobación del Reglamento de Elecciones. 32. Que, por su parte, el Reglamento de Infracciones y Sanciones, aprobado por Decreto Supremo N° 018-2015-MINEDU (en adelante, el RIS) regula otras medidas administrativas distintas de las sanciones tales como las medidas preventivas. En efecto, el artículo 6 de la norma acotada establece que el Consejo Directivo, a propuesta de la Dirección de Fiscalización y Sanción, podrá imponer medidas preventivas cuya fi nalidad sea garantizar el orden jurídico, estas medidas constituyen mandatos de carácter temporal ante un inminente peligro o alto riesgo de producirse un incumplimiento a la Ley y demás normas complementarias, sin necesidad del inicio de un procedimiento sancionador. 33. Que, cabe señalar que el artículo citado establece una listado no taxativo de medidas preventivas que pueden disponerse, entre ellas, el cese de actividades, tales como del proceso de admisión, de matrícula, de elecciones de autoridades y miembros de órganos de gobierno, del proceso de nombramiento, ratifi cación o ascenso de docentes, o de las funciones de las instancias de gobierno cuando incumplen o se exceden en sus atribuciones. En tal sentido, en el segundo párrafo del artículo 6 faculta al Consejo Directivo a determinar otras medidas preventivas cuya fi nalidad sea garantizar el orden jurídico. 34. Que, en este marco, las medidas preventivas encuentran su fundamento en que, de acuerdo a lo dispuesto en la Primera DCT y la Guía, las universidades públicas tenían la obligación de elegir a sus nuevas autoridades como máximo hasta el 31 de Diciembre de 2015. En consecuencia, corresponde al Consejo Directivo de la Sunedu pronunciarse respecto a la medida preventiva a aplicarse ante los hechos descritos anteriormente. 35. Que, acorde con lo anterior y en reiteradas resoluciones, el Poder Judicial viene indicando lo siguiente: • Expediente N° 15218-2015 (acumulados 15641- 2015 y 20238-2015), tramitado ante el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional, en el proceso de Acción de Amparo seguido por Elizabeth Canales Aybar, decana de la facultad de ciencias administrativas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM), Chedorlaomer Rubén Gonzales Espinoza, Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UNMSM y Pedro Atilio Cotillo Zegarra. “DECIMO SEGUNDO: Sin perjuicio de lo mencionado, este Juzgado también estima relevante considerar la efi cacia en el tiempo que debe tener la misma Ley N° 30220, incluso si la Resolución de Consejo Directivo N° 002-2015-SUNEDU/CD no hubiera fi jado un plazo preciso (31 de diciembre de 2015). De acuerdo con lo anterior, se puede apreciar que la Resolución de Consejo Directivo N° 002-2015-SUNEDU/ CD fi ja un plazo de caducidad de los mandatos de las autoridades universitarias electas, plazo que de ningún modo puede ser considerado retroactivo, puesto que se aplica a las consecuencias actuales de una designación de autoridades nacida en el pasado. DECIMO TERCERO: Luego de lo expuesto, podemos concluir que el reclamo de los demandantes no tiene ninguna justifi cación constitucional, ya que como se ha podido establecer jurídicamente, su reclamo no tiene respaldo en el ordenamiento jurídico, no habiéndose afectado la autonomía universitaria. Además, los rectores y decanos demandantes tampoco se quedarán sin trabajo ya que volverán a su labor docente donde recibirán la remuneración que le compete. Aún más, los cargos que ejercen son temporales y no permanentes. DECIMO CUARTO: Por último, habiéndose desestimado la demanda, el juzgado exhorta a los funcionarios públicos demandantes que cumplan con la ley universitaria, que ha sido validada por el Tribunal Constitucional. Deben adecuarse a la ley, con el fi n de no perjudicar a sus Universidades y a toda la comunidad universitaria con las sanciones que puedan imponerse. Los rectores o decanos, llegaron al cargo con el fi n de hacer el bien común, esto es, para mejorar la enseñanza y la calidad universitaria; por tanto, no deben aferrarse al cargo por un interés personal sino pensar en toda la comunidad universitaria que con su actuar puede ser perjudicada. Además, son docentes, y tienen el deber de dar el ejemplo y respetar la ley. En un Estado Constitucional de Derecho, nadie está por encima de la Constitución y las leyes, por lo que los demandantes deben cumplir inmediatamente con la ley, ya que como se ha establecido no existe ninguna arbitrariedad como se denuncia. DECIMO QUINTO: Se exhorta también al SUNEDU para que dentro del marco de la ley, actúe con fi rmeza y haga respetar su autoridad inmediatamente, ya que no se puede permitir que nadie, por intereses personales, se rebele al cumplimiento de una ley o un mandato judicial, perjudicando, en el caso concreto, a la Universidad y a la comunidad universitaria. El gobierno tiene el deber de impedir ello, de lo contrario se genera el caos y el desgobierno.” El subrayado es nuestro. • Expediente N° 11347-2015, ante el 11° Juzgado Constitucional de Lima, sobre acción de amparo, en los seguidos por Olga Hilda Bracamonte Guevara, Decana de la Facultad de Ciencias Biológicas de la UNMSM. “Si bien, en la norma no se ha establecido que será la SUNEDU la encargada de fi scalizar que la universidades cumplan con su adecuación a la nueva Ley Universitaria, también es cierto que es el órgano técnico especializado a la que se le ha encargado, entre otras funciones, la de supervisar la calidad del servicio que brindan las universidades, siendo ello así forma parte de sus actividades el de verifi car que se cumpla la Ley N° 30220, por tanto habiéndose establecido en la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la indicada el proceso de adecuación de las universidades a la ley universitaria, está dentro de sus funciones el emitir directivas para que ello se lleve a cabo, por lo que lo dispuesto en la sesión de su Consejo Directivo del 19 de junio pasado, en el extremo de precisar que el 31 de diciembre próximo, es la fecha máxima para que las universidades públicas concluyan con el proceso de adecuación de gobierno, constituye el ejercicio regular de sus funciones. Ciertamente el cumplimiento del plazo precisado por la SUNEDU, signifi ca que se afectará el periodo para el cual fue designada como Decana de la Facultad de Ciencias Biológicas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, sin embargo, también es cierto que lo planteado signifi ca un interés personal que no puede anteponerse al interés general que en este caso incluye a toda la comunidad universitaria. Si bien la demandante no lo menciona en su demanda, para ser Decana, conforme al artículo 37 de la Ley Universitaria derogada, debía ser parte del staff de profesores principales de la Universidad, por lo tanto una vez que la demandante deje el cargo de Decana