Norma Legal Oficial del día 26 de febrero del año 2016 (26/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

El Peruano / Viernes 26 de febrero de 2016

NORMAS LEGALES

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Valores, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 0932002-EF; DECRETA: Artículo 1. Objeto Determinar las entidades, cuyos valores, instrumentos financieros u otras inversiones autorizadas por la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) en los que inviertan, deben ser valorizados por empresas proveedoras de precios, a que hace referencia el artículo 354 del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Decreto Supremo Nº 093-2002-EF. Artículo 2. Entidades obligadas a valorizar sus inversiones por empresas proveedoras de precios Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 354 del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Decreto Supremo Nº 093-2002-EF, relativo a las inversiones por cuenta de los fondos bajo la administración de las Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos, las entidades que se señalan en los incisos 1 y 2 del presente artículo, deben valorizar a precios o tasas proporcionadas por empresas proveedoras de precios, los valores, instrumentos financieros u otras inversiones que autorice la SMV. 1) Las entidades que están obligadas a valorizar a precios o tasas proporcionadas por empresas proveedoras de precios, los valores, instrumentos financieros u otras inversiones autorizadas por la SMV, en los que inviertan por cuenta propia, son las siguientes: a) Bolsas de Valores; b) Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores; c) Entidades responsables de la Conducción de Mecanismos Centralizados de Negociación; d) Sociedades Agentes de Bolsa; e) Sociedades Intermediarias de Valores; f) Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión; g) Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos; h) Sociedades Titulizadoras; i) Sociedades de Propósito Especial; y j) Empresas Clasificadoras de Riesgo. 2) Las entidades que están obligadas a valorizar a precios o tasas proporcionadas por empresas proveedoras de precios, los valores, instrumentos financieros u otras inversiones autorizadas por la SMV en los que inviertan por cuenta de los fondos y/o patrimonios autónomos bajo su administración, son las siguientes: a) Sociedades Administradoras Inversión; y b) Sociedades Titulizadoras. de Fondos de

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República ALONSO SEGURA VASI Ministro de Economía y Finanzas 1349647-5

Autorizan Transferencia Financiera en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2016, para el financiamiento de un proyecto de inversión pública de saneamiento urbano
DECRETO SUPREMO Nº 034-2016-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, establece que dicho Ministerio tiene por finalidad normar y promover el ordenamiento, mejoramiento, protección e integración de los centros poblados, urbanos y rurales, como sistema sostenible en el territorio nacional; señalando que tiene competencia en materia de vivienda, construcción, saneamiento, urbanismo, desarrollo urbano, bienes estatales y propiedad urbana; ejerciendo competencias compartidas con los gobiernos regionales y locales en dichas materias; Que, el numeral 13.1 del artículo 13 de la Ley Nº 30372, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2016, autoriza a las entidades del Gobierno Nacional que cuenten con recursos públicos asignados en su presupuesto institucional para la ejecución de proyectos de inversión en los Gobiernos Regionales o los Gobiernos Locales, por la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios, a aprobar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro del Sector correspondiente, a propuesta de este último, previa suscripción de convenio; señalando que las transferencias de recursos que se efectúen en el marco del citado artículo sólo se autorizan hasta el segundo trimestre del año 2016, debiéndose emitir el Decreto Supremo correspondiente dentro del plazo establecido en el referido numeral; precisando que las propuestas de Decreto Supremo correspondientes sólo podrán ser presentadas al Ministerio de Economía y Finanzas, hasta el 10 de junio de 2016; Que, el numeral 13.1 del artículo 13 citado en el considerando precedente, establece que en el caso que el proyecto de inversión pública sea ejecutado por Empresas Públicas, los recursos son transferidos financieramente, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro del sector correspondiente, a propuesta de este último, en cualquier fuente de financiamiento, previa suscripción de convenio, hasta por el cien por ciento (100%) del valor total pactado en los respectivos convenios para ser transferido en el año fiscal 2016, los cuales se administran en las cuentas del Tesoro Público, conforme a lo que disponga la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público; Que, asimismo, el numeral 13.1 del artículo 13 de la Ley Nº 30372, adicionalmente, establece que de forma excepcional, en caso que el proyecto de inversión pública sea ejecutado por Empresas del Estado bajo el ámbito de FONAFE, los recursos se transferirán financieramente, a través de Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en cualquier fuente de financiamiento, previa suscripción de convenio, hasta por el cien por ciento (100%) del valor total pactado en los respectivos convenios para ser transferido en el año fiscal 2016, los cuales se administran en las cuentas del Tesoro Público, conforme a lo que disponga la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, y podrán ser considerados aporte de capital del Estado, emitiéndose

Artículo 3. Refrendo El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera. Regulación La Superintendencia del Mercado de Valores, en el plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario contados a partir del día hábil siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo, determina aquellos valores, instrumentos financieros y/o otras inversiones que deben ser obligatoriamente valorizados por las empresas proveedoras de precios, indicando la periodicidad de su valorización, así como las demás disposiciones que resulten necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo. Segunda. Entrada en vigencia En la Resolución que emita la Superintendencia del Mercado de Valores al amparo de la Primera Disposición Complementaria Final, dispondrá la fecha a partir de la cual será exigible la obligación contemplada en el artículo 2 del presente Decreto Supremo. Dicho plazo no podrá ser inferior a noventa (90) días calendario, contados a partir del día siguiente de publicada dicha Resolución.

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