Norma Legal Oficial del día 26 de febrero del año 2016 (26/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

Viernes 26 de febrero de 2016 /

El Peruano

precintados en la aduana de origen. En estos casos, se considera como fecha de término del embarque aquella en que se autoriza la salida del territorio aduanero del último bulto verificado en la aduana de salida." "Requisitos del local designado por el exportador 34. El local designado por el exportador debe figurar en el RUC del dueño o responsable de dicho recinto y este no debe tener la condición de no habido. El local debe tener la infraestructura adecuada para el ingreso, almacenamiento y salida de las mercancías y una zona que permita el reconocimiento físico de manera eficiente y segura; y contar de corresponder con: a) Maquinarias y herramientas adecuadas para el manipuleo de la carga y la extracción de muestras de acuerdo a la naturaleza de la mercancía. En caso de exportación de concentrado de minerales con embarque continuo, por faja, tubería u otro medio similar, debe tener un sistema de toma de muestra automático que permita recolectar muestras aplicando el procedimiento de muestreo para la determinación del contenido de metal y humedad según lo establecido en la norma ISO 12743 u otra norma estándar aplicable a nivel internacional, el cual puede encontrarse ubicado en la faja, tubería u otro lugar similar que conduzca el concentrado al medio de transporte para su embarque al exterior; b) Balanza certificada que permita el pesaje de mercancías y muestras; c) Equipo de cómputo con acceso a Internet; d) Indumentaria según normas de seguridad, en buen estado de conservación e higiene; e) Servicio higiénico; f) Licencia de funcionamiento vigente para el almacenamiento de explosivos, emitido por la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil - SUCAMEC, en caso de exportación de este tipo de mercancías." "Regularización del régimen, de los regímenes precedentes y acogimiento a los regímenes de aplicación 35. La Administración Aduanera mediante técnicas de análisis de riesgo, determina las declaraciones que se regularizan con la sola aceptación de la transmisión de la información complementaria y de los documentos digitalizados que sustentaron la exportación, y aquellas que requieren además la presentación física de la declaración de exportación y de la documentación que sustentó la exportación a satisfacción de la autoridad aduanera. La regularización de los regímenes de admisión temporal para perfeccionamiento activo, admisión temporal para reexportación en el mismo estado, exportación temporal para perfeccionamiento pasivo y exportación temporal para reimportación en el mismo estado a través del régimen de exportación definitiva; así como la aplicación del régimen de reposición de mercancías con franquicia arancelaria, procedimiento simplificado de restitución de derechos arancelarios y los regímenes aduaneros especiales o de excepción que impliquen exportación de mercancías, se sujetan a sus respectivos procedimientos, aplicándose complementariamente lo indicado en el presente procedimiento. La voluntad de acogimiento a la restitución de derechos arancelarios manifestada mediante el código 13, trasmitido de acuerdo al inciso c) numeral 3 sección VII del presente procedimiento, se sustenta cuando el beneficiario solicita la restitución de derechos arancelarios de acuerdo a lo establecido en el procedimiento general "Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios", INTA-PG. 07." Artículo 2.- Incorporación del inciso g) en el numeral 23 y un segundo y tercer párrafo en el numeral 29 de la sección VI, del procedimiento general "Exportación Definitiva", INTA-PG.02 (versión 6) Incorpórese el inciso g) en el numeral 23 y un segundo y tercer párrafo en el numeral 29 de la sección VI, del procedimiento general "Exportación Definitiva", INTA-PG.02 (versión 6), aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 1372009/SUNAT/A, según los textos siguientes:

"23. (...) g) Constancia de inspección de descarga en el tipo de despacho 05 emitido por la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero - PRODUCE o por las direcciones regionales de la producción." "29. (...) Si la venta internacional ha sido pactada con cláusula de venta que incluye flete internacional, estando desagregado el valor del flete en el comprobante de pago y este valor es distinto al señalado en el documento de transporte, se consigna en la declaración de exportación el valor del flete que figura en el documento de transporte. La declaración de exportación respectiva debe reflejar el valor FOB resultante, de forma que se mantenga el valor de la cláusula de venta pactada. En una exportación con salida por aduana distinta por la vía terrestre, el valor FOB a declarar corresponde al valor FOB en la aduana de salida del país." Artículo 3.- Modificación del numeral 2, del inciso c) del numeral 3, de los numerales 11, 30, 37, 38, 44, 64, 72, 75, 77, 79 y 80, del literal A de la sección VII, del procedimiento general "Exportación Definitiva", INTAPG.02 (versión 6) Modifíquense el numeral 2, el inciso c) del numeral 3, los numerales 11, 30, 37, 38, 44, 64, 72, 75, 77, 79 y 80, del literal A de la sección VII, del procedimiento general "Exportación Definitiva", INTA-PG.02 (versión 6), aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 137-2009/SUNAT/A, según los textos siguientes: "2. El despachador debe declarar como tipo de despacho lo siguiente:

TIPO DE DESPACHO Normal Exportación definitiva de bienes a empresas que presten el servicio de transporte internacional - Ley N° 28462 Embarques parciales Exportación definitiva de bienes a empresas que presten el servicio de transporte internacional - Ley N° 28462 con embarques parciales Exportación definitiva de combustibles para naves de extracción de recursos hidrobiológicos altamente migratorios - Ley N° 28965 "3. (...)

CODIGO 00 02 03 04

05

c) Para el acogimiento al régimen de reposición de mercancía con franquicia arancelaria o procedimiento simplificado de restitución de derechos arancelarios, en la transmisión de la declaración de exportación, el despachador de aduana envía en el archivo DUAREGAP, el código 12 ó 13 a nivel de serie, según corresponda y en el campo FOB_DOLPOL del archivo ADUADET1 el valor FOB; y consigna a nivel de serie, el código y el valor FOB en la casilla 7.37 de la DUA." Tratándose de operaciones comerciales de transacciones internacionales cuyos precios definitivos están sujetos al arribo de la mercancía a destino (cotización de mercado) se debe consignar el valor FOB según el comprobante de pago. "11. En los casos de mercancías exceptuadas de ingreso a un depósito temporal a que se refiere el numeral 33 de la Sección VI del presente procedimiento, el despachador de aduana, con posterioridad a la numeración de la DUA, transmite la solicitud de embarque directo del almacén designado por el exportador, indicando el sustento correspondiente. El funcionario aduanero designado evalúa la solicitud y comunica la respuesta de autorización o rechazo a través del portal de la SUNAT.

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