Norma Legal Oficial del día 26 de febrero del año 2016 (26/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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NORMAS LEGALES

Viernes 26 de febrero de 2016 /

El Peruano

la cual se basa a su vez en la oportunidad tardía de la puesta en conocimiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones de su convocatoria y realización, pese a haber contado con oportunidades para ello, y en la falta de competencia de la asamblea para convalidar actos emanados de otros órganos partidarios. b) El ejercicio del derecho a la participación política se encuentra supeditado al cumplimiento de la legislación electoral, en especial los requisitos establecidos por la Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP) y el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, Reglamento del ROP). Una extrema permisibilidad en la fiscalización del cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en la normativa electoral vaciaría de contenido constitucional el derecho de participación política y conllevaría un trato desigual con el resto de organizaciones políticas. c) Como detectó la DNROP, en los actos que sustentan las solicitudes de modificación de estatuto, de inscripción de nuevos miembros del Tribunal Nacional Electoral, de inscripción de nuevos miembros del Comité Ejecutivo Nacional y de modificación de símbolo partidario del partido político Todos por el Perú, se presentaron irregularidades, porque en la Asamblea General Extraordinaria del 10 de octubre de 2015 (convocatoria segmentada y sin el quorum establecido en el estatuto del partido) y en los actos previos a ella, así como en la sesión extraordinaria de la Comisión Nacional de Política y en la elección interna de delegados de base ante la asamblea, intervinieron personas no afiliadas al partido y un tribunal electoral en el que solamente participó una persona a pesar de ser un órgano colegiado según el estatuto partidario. d) Asimismo, se precisó que se considera que todas las organizaciones políticas inscritas se encuentran en la obligación de adecuarse a lo establecido en el Reglamento del ROP vigente. En este sentido, el partido político recurrente no puede pretender acreditar la condición de afiliados de los ciudadanos elegidos como delegados de base y secretarios provinciales, quienes participaron en la Asamblea General Extraordinaria del 10 de octubre de 2015, en base a la aplicación del Reglamento del ROP derogado. Respecto a los fundamentos del recurso extraordinario materia de la presente resolución Con fecha 19 de febrero de 2016, el personero legal del partido político Todos por el Perú interpuso recurso extraordinario en contra de la Resolución Nº 093-2016JNE, alegando la vulneración al derecho al debido proceso, en base a los siguientes argumentos: a) El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en mayoría, ha omitido el principio in dubio pro hominem [sic], puesto que ha preferido la interpretación de las normas aplicables al caso concreto que afectan básicamente dos derechos fundamentales, la libertad de asociación así como el derecho a la participación política, y no la interpretación que permite el pleno ejercicio de los mismos. b) La resolución materia de impugnación contiene un conjunto de vicios en su motivación, lo cual genera que se afecte el derecho al debido proceso. En efecto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, al haber desconocido, en mayoría, la validez del acta de la Asamblea General Extraordinaria del 20 de enero de 2016, ha incurrido en motivación aparente y motivación incompleta. c) Respecto a la motivación aparente, se señala lo siguiente: i. La decisión recurrida se basa en una falta de fe o confianza sobre la originalidad del documento. Así, en la resolución se ha descrito una serie de actuaciones para concluir que el acta no resulta creíble, omitiendo pronunciarse sobre la existencia y validez de la voluntad de los miembros de la asamblea general. ii. Sostiene que el proceso de registro en el ROP de la organización y funcionamiento interno se debe desarrollar en el marco del "principio de intervención mínima" de la DNROP. Por ello, los acuerdos adoptados por la Asamblea General Extraordinaria del 20 de enero de 2016, para sanear las observaciones advertidas por dicha dirección, deben tenerse por válidos, al ser este el máximo órgano de deliberación del partido, conforme al artículo 9 de la LOP.

iii. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en mayoría, no reconoce el "principio de presunción de veracidad" establecido en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), que, además, es recogido en el propio Reglamento del ROP, y conforme al cual, en la tramitación de los procedimientos administrativos, se presume que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. iv. En lugar de realizar una valoración objetiva, lo que se hace es una apreciación con alto contenido subjetivo, basado en la falta de confianza acerca de la idoneidad del documento. v. El voto en mayoría olvida aplicar la existencia del "principio de controles posteriores", mediante el cual el propio Pleno del Jurado Nacional de Elecciones podía ejercer supervisión sobre el acta de la Asamblea General Extraordinaria del 20 de enero de 2016, si dudaba del mismo. d) Con relación a la motivación insuficiente o incompleta: i. La resolución materia de impugnación no sustenta debidamente cómo es que llega al fallo, evidenciando una ausencia de argumentación suficiente al no explicar las razones por las que no toma en cuenta el acta indicada, señalando que no le genera convicción. ii. El voto en mayoría, al momento de resolver, no ha empleado de manera alguna el "principio de informalismo", en tanto, aplicándolo, debió tomar en cuenta el acta antes señalada y otorgarle el mérito que corresponde en el procedimiento administrativo, situación que viola el debido procedimiento. iii. El "principio de informalismo" implica una aplicación del "principio in dubio pro actione", que establece la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de petición administrativa, por parte del administrado, a fin de asegurar la decisión sobre el fondo del asunto. Es claro, además, que este principio pretende que lo sustantivo prevalezca sobre las formas, por lo que debe ser empleado en el ámbito jurisdiccional, debiendo tomar en cuenta el medio probatorio antes señalado, prevaleciendo el fondo sobre la forma. e) En suma, la resolución ha lesionado el derecho a la libertad de asociación, por cuanto, prefiriendo una interpretación subjetiva del documento privado presentado, se ha impedido la inscripción de actos que en ejercicio de su autonomía realizó el partido político Todos por el Perú. f) Asimismo, como resultado de lo anterior, se amenaza y vulnera el derecho a la participación política, por cuanto los actos posteriores expedidos por los órganos estatutarios modificados de dicho partido, podrían ser cuestionados y eventualmente declarados nulos. g) Además, la negativa de valorar como medio probatorio el acta antes señalada, afecta el derecho de defensa, que es un elemento crucial del debido proceso, por el cual es posible contradecir las decisiones que toma la autoridad. En este caso, el "órgano administrativo" ha decidido en base a una falta de convicción, que, en definitiva, es una apreciación subjetiva o de conciencia, no reparando en que el procedimiento electoral es uno objetivo y taxativo. h) Respecto a las facultades de la Asamblea General Extraordinaria, la resolución cuestionada olvida que, conforme al artículo 27 del estatuto, dicha asamblea es el órgano máximo dentro del partido, no existiendo otro ente superior, por lo que sí podía deliberar y aprobar sobre los asuntos que decidió, dado que estos fueron sometidos a su consideración. Siendo así, la decisión en mayoría, que le niega valor a la citada acta, sería arbitraria, pues contraviene el estatuto, norma que rige la vida institucional de la organización política. i) Con relación a la extrema permisibilidad señalada por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones: i. La calificación de extrema permisibilidad de lo solicitado en el recurso de apelación, no es acorde con lo señalado por el Pleno en anteriores decisiones. ii. A manera de ejemplo, se puede citar la Resolución Nº 571-2014-JNE, que permitió obtener inscripción provisional a organizaciones políticas que aún no habían

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