Norma Legal Oficial del día 26 de febrero del año 2016 (26/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Viernes 26 de febrero de 2016

NORMAS LEGALES

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culminado el trámite de inscripción en la DNROP. Esta decisión estuvo enmarcada en procurar una mayor participación política, privilegiando el texto constitucional e interpretando las normas de manera más favorable a las organizaciones políticas. Ello es enteramente consistente con la jurisprudencia constitucional y supranacional, en particular la emitida por la CIDH en el caso Yatama vs. Nicaragua, en cuyo considerando 162 se señala que "al resolver que YATAMA no cumplía con los requisitos para la inscripción de sus candidatos en la RAAS y en la RAAN, el Consejo Supremo Electoral no otorgó a esa organización la oportunidad de subsanar la deficiencia existente". j) Acerca de la condición de afiliado: i. Revisado el Reglamento del ROP, el derogado y el actual, no se encuentra mayor obligación que la señalada por la propia LOP, que está referida a la presentación, una vez al año, del padrón de afiliados. ii. En ninguna parte del Reglamento del ROP se encuentra disposición que señale que un afiliado debe ser considerado como tal desde su inscripción en el ROP. Antes bien, se indica que una persona es considerada como afiliado cuando libre y voluntariamente expresa su voluntad de pertenecer a la agrupación política. CONSIDERANDOS Cuestión previa: Sobre la imposibilidad de este colegiado de emitir pronunciamiento, en el presente expediente, sobre la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos del partido político Todos por el Perú 1. El presente pronunciamiento se emite en el marco del procedimiento referido a las solicitudes de modificación de estatuto, de inscripción de nuevos miembros del Tribunal Nacional Electoral, de inscripción de nuevos miembros del Comité Ejecutivo Nacional y de modificación de símbolo partidario, conforme se ha desarrollado en los considerandos 10, 11 y 12 de la resolución materia de impugnación. Sobre el recurso extraordinario 2. El llamado recurso extraordinario constituye un medio de impugnación excepcional para el cuestionamiento de las decisiones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Su excepcionalidad radica en que si bien la propia Constitución Política del Perú, en su artículo 181, ha establecido que las resoluciones de este colegiado son inimpugnables, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se instituyó dicho recurso pero limitado únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decisión más justa. 3. Siendo esa su naturaleza, entonces, el recurso extraordinario no puede entenderse como una instancia adicional que permita discutir nuevamente el fondo de la controversia ya resuelta por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, sino que debe identificarse la vulneración de alguno de los derechos antes mencionados, que hubiera podido darse en la causa sometida a la jurisdicción electoral. 4. Por esta razón, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este colegiado aquellos argumentos que estén referidos a la vulneración de los derechos protegidos por el referido recurso. Sobre el derecho al debido proceso 5. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional, "La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional". 6. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en el considerando 4 de la sentencia recaída en el expediente Nº 3075-2006-PA/TC, ha definido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a su ámbito de aplicación como a las dimensiones sobre las que se extiende. Así, con relación a lo primero, el supremo intérprete de la Constitución sostuvo que se

entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse a otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros. Sobre lo segundo, señaló que se considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a componentes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones 7. Es necesario precisar que la aplicación de los principios de interpretación constitucional de unidad de la Constitución Política y de concordancia práctica exigen que el ejercicio de las competencias del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debe atender, entre otros, al derecho a la debida motivación de las resoluciones. 8. La debida motivación es reconocida como integrante del debido proceso desde el momento en que la Constitución Política lo establece como un derecho y principio de la función jurisdiccional. En efecto, el artículo 139 de la Carta Magna señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional, "[...] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias [...]", con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 9. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en tanto supremo intérprete de la Constitución, ha señalado que "[...] uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas [...]", garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia (Expediente Nº 12302002-HC/TC). Análisis del caso concreto Con relación a la supuesta inobservancia del "principio in dubio pro homine" [sic] por parte de este colegiado 10. El recurrente señala que la mayoría del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones al resolver el caso ha omitido emplear el "principio in dubio pro homine" [sic], puesto que ha preferido aquella interpretación de las normas aplicables al caso concreto que restringen sus derechos, tales como la libertad de asociación y de participación política, y no la interpretación de estos que permitan su ejercicio. 11. En primer lugar, cabe precisar que la referencia al "principio in dubio pro homine [sic]", que el recurrente realiza en su recurso extraordinario, debe ser entendida en realidad al denominado principio pro homine, criterio de interpretación de los derechos fundamentales que ha sido reconocido tanto en la doctrina, como en la jurisprudencia de los distintos órganos, nacionales e internacionales, destinados a la protección y salvaguarda de los mismos. 12. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, el Tribunal Constitucional, en su rol de máximo garante de los derechos fundamentales, en el considerando 33 de la sentencia Nº 02005-2009-PA/TC, ha señalado lo siguiente: "33. El principio pro homine es un principio hermenéutico que al tiempo de informar el derecho de los derechos humanos en su conjunto, ordena que deba optarse, ante una pluralidad de normas aplicables, siempre por aquella norma iusfundamental que garantice de la manera más efectiva y extensa posible los derechos fundamentales reconocidos; es decir aquella que despliegue una mayor eficacia de la norma. O como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el principio pro homine implica que los preceptos normativos se tengan que interpretar del modo que mejor se optimice

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