Norma Legal Oficial del día 26 de febrero del año 2016 (26/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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NORMAS LEGALES

Viernes 26 de febrero de 2016 /

El Peruano

el derecho constitucional y se reconozca la posición preferente de los derechos fundamentales [STC N.º 10492003-PA, fundamento 4]. Asimismo pero de manera inversa, también implica que debe preferirse la norma o interpretación más restringida cuando de los que se trata es de fijar restricciones al ejercicio de los derechos, sean éstas de carácter permanente o extraordinaria. Esta directriz de preferencia de normas o de interpretación alcanza a ser aplicable incluso en los casos de duda sobre si se presenta una situación en que se encuentran en juego derechos fundamentales u otros derechos." 13. Efectuada esta precisión, cabe señalar que la Resolución Nº 093-2016-JNE, materia de impugnación, no ha negado la importancia de la prevalencia del principio pro homine y su vigencia en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho. Por el contrario, este colegiado es el primero en reconocer que ante un conflicto normativo de derechos fundamentales resulta imprescindible considerar de manera especial como pauta o cauce hermenéutico el citado principio. De ahí que, en diferentes pronunciamientos (Resoluciones Nº 3693-2014-JNE, Nº 3718-2014-JNE, Nº 3117-2014-JNE, entre otras), se ha optado por la norma o interpretación más estricta y restringida cuando se trata de restricciones al ejercicio de los derechos. 14. Sin embargo, en el presente caso, lo que este colegiado ha priorizado es que la vigencia del Estado de Derecho también exige que la normativa vigente sea cumplida por todos los ciudadanos y, entre ellos, por quienes deciden ejercer su derecho de participación política de manera asociada, como son las organizaciones políticas. 15. Así, los partidos políticos, al igual que las asociaciones civiles, en tanto personas jurídicas de derecho privado, en virtud del derecho o libertad de asociación, reconocido en el inciso 13 del artículo 2 de la Constitución, tienen la posibilidad de organizarse y desenvolverse conforme lo estimen conveniente. No obstante, en el ámbito específico de los partidos políticos, el ejercicio de la libertad de asociación y del derecho a la participación política, encuentran límites que no se presentan en las asociaciones civiles, debido a los especiales fines y objetivos que persiguen las organizaciones políticas, de conformidad con el artículo 2 de la LOP. 16. En este sentido, existen determinados aspectos del funcionamiento interno de los partidos políticos respecto de los cuales el ordenamiento jurídico, en concreto la LOP, ha establecido ciertas normas cuyo cumplimiento no se exigen en el caso de las asociaciones civiles. En concreto, las normas reguladas en el Titulo V de la LOP, referidas a las normas de democracia interna y cuyo fin es salvaguardar que los partidos políticos cumplan su finalidad de expresar el pluralismo democrático. Así, por ejemplo, el artículo 20 de la LOP, dispone que la elección de los directivos y de los candidatos a cargos públicos de elección popular que representarán a la agrupación política, debe estar a cargo necesariamente de un órgano central autónomo colegiado. 17. En ese contexto, cabe recordar que el Jurado Nacional de Elecciones tiene el mandato constitucional de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas, tal como lo prescribe el numeral 3 del artículo 178 de la Carta Magna. De igual forma, en su artículo 35, señala que "la ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". 18. Por consiguiente, se advierte claramente que la autonomía de los partidos políticos tiene límites, más aún cuando una de las bases esenciales del sistema democrático es precisamente que los partidos políticos guarden internamente un comportamiento compatible con el sistema que integran. Con respecto a la alegada motivación aparente y motivación incompleta 19. El recurrente señala que la mayoría del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones al emitir la resolución materia de cuestionamiento habría vulnerado su derecho al debido proceso, incurriendo en motivación aparente y motivación incompleta al haber desconocido el acta de la Asamblea General Extraordinaria del 20 de enero de 2016, ya que la decisión asumida se basa en una falta de fe o de confianza sobre la originalidad de dicho documento.

20. Respecto a la motivación aparente en la que habría incurrido este colegiado en mayoría, al no haber valorado el acta de la Asamblea General Extraordinaria del 20 de enero de 2016, debido a supuestas subjetividades o una supuesta falta de fe o confianza, es oportuno señalar que en la resolución impugnada se realizó un análisis cronológico respecto a todos los momentos que tuvo la organización política, para realizar las siguientes acciones: a. Mencionar, a la DNROP o a este colegiado, de la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria del 20 de enero de 2016. b. Mencionar, a la DNROP o a este colegiado, de la realización de la Asamblea General Extraordinaria del 20 de enero de 2016. c. Presentar, a la DNROP o a este colegiado, el acta de la Asamblea General Extraordinaria del 20 de enero de 2016. 21. En efecto, en la resolución impugnada se indicó que la organización política tuvo hasta cinco oportunidades de poner en conocimiento de la DNROP y de este colegiado tanto la convocatoria como la realización de la referida Asamblea General Extraordinaria del 20 de enero de 2016. Así, en los considerandos 15 y 16 de la resolución impugnada, este colegiado, en mayoría, precisó lo siguiente: "15. Habiéndose detallado el cuadro anterior, entonces, es posible advertir las siguientes situaciones: 1) La Resolución Nº 010-2016-DNROP/JNE, del 14 de enero del 2016, que declaró improcedente la solicitud de modificación de símbolo partidario, fue materia de apelación por la organización política el 25 de enero de 2016, es decir, cinco días después de la fecha en que se habría realizado la mencionada Asamblea General Extraordinaria en la que se confirmaron los actos partidarios observados por la DNROP. Sin embargo, en el citado medio impugnatorio no se menciona en ningún momento la existencia de dicha asamblea confirmatoria, ni se presenta como medio probatorio el acta de la misma, a pesar de que la materia controvertida estaba referida, precisamente, a las observaciones que la DNROP había realizado a la Asamblea General Extraordinaria del 10 de octubre de 2015, que aprobó la modificación del estatuto y del símbolo partidario. 2) La audiencia pública (vista de la causa) de la apelación de la Resolución Nº 010-2016-DNROP/JNE se llevó a cabo el 28 de enero de 2016. No obstante, en dicha oportunidad, pese a que ocho días antes ya se habría realizado la mencionada asamblea confirmatoria, la defensa del partido político Todos por el Perú, a cargo del abogado Rómulo Omar Gutiérrez Gómez, tampoco señaló la existencia de esta. 3) Con fecha 6 de enero de 2016, Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal del partido político Todos por el Perú, en el expediente de solicitud de modificación de estatuto, interpuso recurso de apelación en contra del Oficio Nº 1957-2015-DNROP/JNE, que resolvió suspender la solicitud de inscripción de modificación del estatuto. Ese mismo día, en el expediente de modificación de símbolo partidario, dicho personero legal presentó un escrito a fin de levantar las observaciones advertidas mediante el Oficio Nº 1965-2015-DNROP/JNE. Sin embargo, conforme se advierte de los citados escritos, el referido personero legal no hizo referencia en ningún momento que ya se había convocado, el 28 de diciembre de 2015, para la Asamblea General Extraordinaria que se habría realizado el 20 de enero de 2016, y cuyo objeto era confirmar los actos partidarios observados por la DNROP. 4) La audiencia pública (vista de la causa) de la apelación del Oficio Nº 1957-2015-DNROP/JNE, se realizó el 19 de enero de 2016. No obstante, en dicha oportunidad, pese a que al día siguiente se iba a realizar la mencionada asamblea confirmatoria, la defensa de la agrupación política tampoco señaló la existencia de esta. 5) La convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria del 20 de enero de 2016, se realizó, por parte del presidente del Comité Ejecutivo Nacional, el 28 de diciembre de 2015. Sin embargo, conforme se advierte de los cargos de notificación de los Oficios Nº 1957, 1958, 1963, 1965-2015-DNROP/JNE, estos recién fueron entregados el 29 de diciembre de 2015, por lo

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