Norma Legal Oficial del día 26 de febrero del año 2016 (26/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Viernes 26 de febrero de 2016

NORMAS LEGALES

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que la mencionada asamblea confirmatoria habría sido convocada un día antes de que la DNROP comunicara sus observaciones respecto de las solicitudes presentadas. 6) No fue sino hasta el 5 de febrero de 2016, fecha de presentación del recurso de apelación contra la Resolución Nº 017-2016-DNROP/JNE, que el personero legal del partido político Todos por el Perú señaló la existencia de la Asamblea General Extraordinaria del 20 de enero de 2016. En otras palabras, recién transcurridos doce días hábiles desde la realización de dicha asamblea confirmatoria, la organización política informó acerca de su realización. 22. Sin embargo, como también se dejó establecido en el considerando 16 del pronunciamiento materia de cuestionamiento, no fue sino hasta la presentación del tercer recurso de apelación, de fecha 5 de febrero de 2016, que el personero legal del partido político Todos por el Perú presentó la convocatoria y el acta de la Asamblea General Extraordinaria del 20 de enero de 2016. 23. Esta situación es la que determinó, finalmente, que este colegiado, en mayoría, concluyera que la referida acta no resultaba idónea para subsanar las observaciones advertidas por la DNROP, por tratarse de un documento presentado extemporáneamente. En consecuencia, por esa razón, tampoco cabría la aplicación del principio de buena fe alegada por el recurrente. Asimismo, en ningún extremo de la resolución impugnada se indicó que la mencionada acta fuese falsa o creada, como alega el recurrente, sino que, dada su naturaleza extemporánea, este colegiado consideró que dicho documento no generaba certeza. 24. Por otro lado, el recurrente sostiene que este colegiado, en mayoría, al no tomar en cuenta el acta de la Asamblea General Extraordinaria del 20 de enero de 2016, no habría reconocido "el principio de intervención mínima", el "principio de presunción de veracidad", "recogido en la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, que además es recogido en el propio Reglamento del ROP", "el principio de controles posteriores", "el principio de informalismo que corresponde en el procedimiento administrativo" y el "principio in dubio pro actione". 25. Al respecto, cabe precisar que, en el presente caso, no corresponde aplicar dichos principios, dado que los procedimientos de inscripción de organizaciones políticas y los de modificación de partidas electrónicas, tramitados ante el ROP, tal como se precisó en la Resolución Nº 215-2015-JNE, se desarrollan en dos etapas de naturaleza distinta: "i) el ROP, como única y definitiva instancia, que emite pronunciamientos, a nivel administrativo, respecto a tales materias electorales, y ii) el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, que, en única y definitiva instancia, conoce y resuelve la impugnación de los pronunciamientos emitidos por el ROP, siendo sus decisiones de carácter jurisdiccional y no administrativo." Con respecto a las facultades de la Asamblea General Extraordinaria del 20 de enero de 2016 26. El recurrente señala que, conforme al artículo 27 del estatuto, dicha asamblea es el órgano máximo dentro del partido, no existiendo otro ente superior, por lo que sí podía deliberar y aprobar sobre los asuntos que decidió, dado que estos fueron sometidos a su consideración. Siendo así, la decisión en mayoría, que le niega valor a la citada acta, sería arbitraria, pues contraviene el estatuto, norma que rige la vida institucional de la organización política. 27. Sobre el particular, conforme lo sostuvo este colegiado en el considerando 21 del pronunciamiento materia de impugnación, toda valoración debía de realizarse a la luz de la normativa especial. En efecto, siguiendo el criterio establecido en anteriores pronunciamientos, se precisó que si bien las organizaciones políticas son personas jurídicas de derecho privado, no obstante, la Carta Magna y la LOP establecen normas especiales para su regulación y adecuado funcionamiento, destinadas fundamentalmente a asegurar su funcionamiento democrático ya que, a través de dichas organizaciones, los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política. En mérito a ello es que, se debe reiterar que las organizaciones políticas

deben regirse, fundamentalmente, por la normativa de carácter especial, ya que su aplicación limita la de cualquier otra norma de carácter general. 28. Asimismo, en cuanto a la posibilidad de ratificación y convalidación de actos y acuerdos partidarios, y no obstante su presentación extemporánea, este colegiado en mayoría, analizó el acta de la Asamblea General Extraordinaria del 20 de enero de 2016, determinando que dicho órgano no tenía facultades para confirmar los actos realizados por otros órganos. Es así que, de la revisión del artículo 27 del estatuto del partido político, se llegó a la conclusión de que la ratificación realizada excede las facultades que posee la asamblea general, atribuidas por el mismo partido político, pues aceptar la convalidación de los actos de otros órganos partidarios conllevaría a la centralización en la toma de decisiones, así como brindarle el poder de desconocer las actuaciones de otras instancias cuando la asamblea general lo considere. 29. En consecuencia, para la mayoría de este colegiado, no puede considerarse permisible la invocación del recurrente al señalar en su recurso extraordinario que "quien puede lo más, puede lo menos", así como lo indicado en el informe oral, donde la defensa del recurrente incluso comparó a la Asamblea General con la Asamblea Constituyente, siendo que, permitir que un órgano directivo realice cualquier acto con la fundamentación de que es el órgano supremo de un partido político, originaría una inestabilidad respecto a la autonomía en la toma de decisiones de los restantes órganos partidarios. 30. Al respecto, es necesario precisar que el pronunciamiento no hace indicación alguna respecto a la posibilidad de la existencia de un órgano superior a la asamblea general con capacidad para convalidar los actos realizados por otros estamentos. Lo que la resolución en mayoría esclarece es que el equilibrio democrático debe primar, incluso dentro de una organización que tiene, justamente, por finalidad su participación en la vida democrática del país. 31. Con relación al cuestionamiento del recurrente respecto a que los procedimientos de registro de la organización y funcionamiento partidario se deben desarrollar en el marco del principio de intervención mínima del ROP, de forma compatible tanto con la libertad de creación de un partido político, como de su reorganización y funcionamiento interno, es necesario precisar que la propia Constitución, en su artículo 35, reconoce que los partidos políticos deben obtener su registro para que tengan personería jurídica y, con ello, tengan la posibilidad de participar en los distintos procesos electorales. En este sentido, el propio Tribunal Constitucional, en el fundamento 6 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 3075-2006-PA/TC, ha señalado que el debido procedimiento administrativo, entendido en términos formales, "no es simplemente un conjunto de principios o reglas articuladas referencialmente a efectos de que la administración pueda utilizarlas o prescindir de las mismas cuando lo considere", sino "de su objetividad y su respeto depende la canalización del procedimiento administrativo en una forma que resulta compatible con la Justicia como valor y la garantía para el administrado de que está siendo adecuada o correctamente procesado". 32. En este sentido, debe regir un tratamiento igualitario, lo que incluye la exigencia en el cumplimiento de los requisitos legales y formales. Por esta razón, no se puede medir diferenciadamente a la organización política recurrente si a otras se les exige el cumplimiento de requisitos y procedimientos establecidos en la normativa electoral para el trámite de modificación de asientos registrales, ya que estos no resultan irrazonables o desproporcionados. Respecto a la extrema permisibilidad alegada por el recurrente 33. Acerca de la extrema permisibilidad que este colegiado en mayoría busca evitar, el recurrente señala que ello no se encuentra acorde con otras resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en anteriores decisiones y cita la Resolución Nº 571-2014-JNE, que permitió obtener

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