Norma Legal Oficial del día 26 de febrero del año 2016 (26/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 60

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NORMAS LEGALES

Viernes 26 de febrero de 2016 /

El Peruano

la inscripción provisional a organizaciones políticas que aún no habían culminado con el trámite de inscripción en el ROP. 34. A pesar de ello, este tipo de resoluciones recae excepcionalmente sobre un proceso electoral que no buscó materializar un trato diferenciado a ninguna organización política en particular, sino permitir que organizaciones políticas en proceso de inscripción que habían alcanzado el número mínimo de firmas de adherentes y podían obtener su inscripción materializaran dicha posibilidad, siempre condicionada a que cumplan los tramites finales en un plazo determinado. Es decir, lejos de beneficiar a una organización política determinada y generar un trato desigual, la resolución citada tuvo como universo dos partidos políticos, quince movimientos regionales, diecinueve organizaciones políticas locales provinciales, sesenta y cinco organizaciones políticas locales distritales y siete alianzas electorales, siendo que algunas de estas organizaciones ya se encontraban en periodo de tachas. En ese sentido, nuevamente el recurrente busca que se flexibilice su tratamiento sin que exista fundamentación para ello. Conclusión Por las consideraciones señaladas precedentemente, se concluye que no se ha afectado el derecho al debido proceso de la agrupación política recurrente en la resolución materia de impugnación, por lo que corresponde desestimar el recurso extraordinario interpuesto por Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal del partido político Todos por el Perú. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría del señor doctor Francisco Artemio Távara Córdova, Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, y del señor doctor Carlos Alejandro Cornejo Guerrero, Miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal del partido político Todos por el Perú, en contra de la Resolución Nº 093-2016-JNE, del 15 de febrero de 2016. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General Expediente Nº J-2016-00041 y J-2016-00069 (ACUMULADOS) ROP RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, veintitrés de febrero de dos mil dieciséis VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS FRANCISCO A. TÁVARA CÓRDOVA, PRESIDENTE DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, Y CARLOS ALEJANDRO CORNEJO GUERRERO, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES En relación con el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal del partido político Todos por el Perú, en contra de la Resolución Nº 093-2016-JNE, del 15 de

febrero de 2016, emitimos el presente voto, sobre la base de las consideraciones siguientes: 1. El recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por el partido político Todos por el Perú contra la Resolución Nº 093-2016-JNE, adoptada por mayoría, debe ser amparado toda vez que se advierte la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones. 2. Al respecto, en primer lugar, el pronunciamiento en mayoría no justifica en forma suficiente la desestimación del acta de la asamblea general extraordinaria del 20 de enero de 2016 como medio probatorio idóneo para subsanar las observaciones de forma advertidas por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas. Así, en contravención del principio de presunción de veracidad -por el que se presume que los documentos y declaraciones formuladas por las partes responden a la verdad de los hechos que ellos afirman-, concluyó que el documento presentado ante este Supremo Tribunal Electoral no generaba convicción sobre la realización de la referida asamblea, la cual fue efectuada para convalidar los actos adoptados por la Comisión Nacional de Política, la Asamblea Electoral y el Comité Ejecutivo Nacional, que tuvieron como punto de convergencia los acuerdos adoptados en la asamblea general extraordinaria del 10 de octubre de 2015. 3. En ese sentido, los magistrados que suscriben el presente voto no comparten la posición adoptada por la mayoría, puesto que al no otorgarse valor probatorio al acta bajo análisis, sin contar con medios probatorios idóneos que venzan el principio de presunción de veracidad invocado, dio como resultado una restricción que no es conforme con el derecho de la organización política de acceder al registro para inscribir sus actos y acuerdos adoptados con arreglo a los derechos de autorregulación y autoorganización que les reconoce la Constitución Política de 1993 y la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP). Así, como manifestamos en el voto en minoría, las deficiencias de forma advertidas en la adopción de los acuerdos, cuya inscripción fuera denegada, han sido convalidadas por la asamblea general extraordinaria del 20 de enero de 2016, en tanto máximo órgano del partido político recurrente. 4. En segundo lugar, tal como precisamos en nuestro voto, las observaciones formuladas en la instancia administrativa están referidas al incumplimiento de requisitos formales. Vale decir, que no se observa el incumplimiento de alguna norma contenida en la Constitución Política de 1993, la LOP o la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, o que el contenido de los acuerdos fuera contrario a los principios y valores consagrados en la Norma Fundamental, o que hayan vulnerado los derechos de los afiliados. Se trató del incumplimiento de las propias normas partidarias sobre convocatoria, quorum y plazos. Dicho tema, según lo expuesto, es pasible de ser convalidado por la asamblea general, como órgano máximo del partido político. 5. Para quienes suscriben el presente voto, el reconocimiento que recibe la asamblea general por parte de la LOP como órgano máximo de formación y expresión de la voluntad partidaria, con autoridad soberana para tomar decisiones sobre los asuntos que se sometan a su competencia, la habilitan legalmente para convalidar sus propios acuerdos y los adoptados por otros órganos intrapartidarios, con excepción de las actuaciones del tribunal electoral, al que la propia LOP le reconoce autonomía e independencia respecto de los demás órganos. 6. En suma, dado que la asamblea general extraordinaria del 20 de enero de 2016 acordó, por unanimidad, convalidar los acuerdos y actuaciones previas y posteriores a los adoptados en su sesión extraordinaria del 10 de octubre de 2015, relacionados con la modificación del estatuto, cambio de símbolo (color) y la elección de los nuevos integrantes del Comité Ejecutivo Nacional y del Tribunal Electoral Nacional, sin desconocerlos, derogarlos o dejarlos sin efecto, concluimos que dichos acuerdos gozan de validez y eficacia, por lo que las deficiencias en la convocatoria, quorum y plazos quedaron subsanadas.

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