Norma Legal Oficial del día 19 de julio del año 2016 (19/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 8

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NORMAS LEGALES

Martes 19 de julio de 2016 /

El Peruano

Artículo 14. Entidades competentes en materia de supervisión y fiscalización ambiental Son entidades competentes en materia de supervisión y fiscalización ambiental: a) El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA y las demás Entidades de Fiscalización Ambiental - EFA, ejercen las funciones de supervisión y fiscalización ambiental, respecto de las obligaciones y compromisos asumidos en el estudio ambiental aprobado, como parte del proceso de IntegrAmbiente, en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la Ley del SEIA. b) Las entidades autoritativas ejercen funciones de supervisión y fiscalización, respecto de las obligaciones inherentes a los títulos habilitantes, según la normativa vigente. c) Las entidades encargadas de emitir opinión técnica respecto a las autorizaciones de investigación, estudios o evaluación, ejercen funciones de supervisión y fiscalización, según su normativa vigente. TÍTULO III PROCESO DE INTEGRAMBIENTE CAPÍTULO I PREVIO A LA PRESENTACIÓN DEL ESTUDIO AMBIENTAL Sub Capítulo I Clasificación de los proyectos de inversión Artículo 15. Clasificación de proyectos de inversión El SENACE aprueba la clasificación de los proyectos de inversión mediante la Evaluación Preliminar (EVAP), haciendo uso de los criterios de protección ambiental detallados en el Anexo V del Reglamento de la Ley N° 27746, Ley del SEIA, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, así como otras normas reglamentarias, asignando la categoría correspondiente. Artículo 16. Solicitud de Clasificación 16.1 El titular presenta la solicitud de clasificación de su proyecto ante el SENACE, la cual debe contener, además de los requisitos previstos en el artículo 113 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, como mínimo lo siguiente: a) Ejemplar impreso y en formato digital de la Evaluación Preliminar (EVAP), desarrollada conforme el Anexo VI del Reglamento de la Ley del SEIA. b) Propuesta de Términos de Referencia, en caso corresponda. c) Documento que acredite la inscripción del representante legal del titular en registros públicos. d) Descripción de la naturaleza de las actividades de investigación, extracción o colecta de recursos forestales y de fauna silvestre o recursos hidrobiológicos que sean necesarios para elaborar la línea base, así como información de las especies, el área o zona donde se desarrollarán las acciones, el personal involucrado en el levantamiento de la información, información de convenios, permisos o autorizaciones para el proceso de levantamiento de información, y compromiso de conservación y/o rehabilitación de la zona intervenida. e) Pago por derecho de trámite, de acuerdo al Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del SENACE. f) Otros requisitos específicos establecidos en los reglamentos de gestión ambiental sectoriales, de corresponder. 16.2 El SENACE verifica el cumplimiento de los requisitos que acompañan a la solicitud de clasificación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 17. Propuesta de Términos de Referencia 17.1 El titular presenta una propuesta de términos de referencia en caso el proyecto de inversión corresponda a las categorías II (EIA-sd) o III (EIA-d), integrándose la información relacionada a los títulos habilitantes que vayan a ser requeridos, según la naturaleza del proyecto, como parte del proceso de IntegrAmbiente. 17.2 La propuesta de términos de referencia antes mencionados, se elabora siguiendo la estructura del Contenido Mínimo para la Elaboración del EIA en el marco del proceso de IntegrAmbiente, precisado en la segunda disposición complementaria final del presente reglamento. Artículo 18. Información para autorizaciones de investigación El titular que requiera de autorizaciones de investigación, estudios o evaluación para la elaboración de la línea base, incorpora la información señalada en el literal d) del numeral 16.1 del artículo 16 del presente reglamento y aquella requerida para el otorgamiento de las autorizaciones de investigación, estudios o evaluación, en el Capítulo 1 de la EVAP, respecto a: a) Autorización para la realización de estudios del patrimonio, en el marco del instrumento de gestión ambiental, cuya opinión está a cargo del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (SERFOR). b) Autorización para efectuar investigación pesquera con o sin extracción de muestras de especímenes hidrobiológicos, sin valor comercial, cuya opinión está a cargo del Ministerio de la Producción (PRODUCE). c) Autorización para realizar evaluación de recursos naturales y medio ambiente en Áreas Naturales Protegidas, del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SINANPE), por el periodo de hasta un (1) año, cuya opinión está a cargo del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas (SERNANP). Artículo 19. Plazo para el procedimiento de clasificación El SENACE, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contado a partir de la admisión a trámite de la solicitud de clasificación, determina la categoría del estudio ambiental correspondiente. Dicho plazo podrá ser prorrogado por única vez de oficio hasta por diez (10) días hábiles adicionales, en función de las necesidades, particularidades y complejidad de cada caso. Artículo 20. Procedimiento para la clasificación 20.1 Admitida a trámite la solicitud de clasificación, el SENACE en un plazo máximo de dos (02) días hábiles, solicita opinión para la aprobación de los términos de referencia, de acuerdo a lo regulado en el artículo 44 del Reglamento de la Ley del SEIA, y traslada el expediente a las entidades encargadas de emitir opinión técnica respecto a las autorizaciones de investigación, estudios o evaluación. 20.2 Las citadas entidades tienen un plazo máximo de quince (15) días hábiles para emitir opinión técnica favorable o formular observaciones. El incumplimiento de dicha opinión está sujeto a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, en lo referido a las responsabilidades. 20.3 Cuando la entidad que formula opinión técnica respecto a las autorizaciones de investigación, estudios o evaluación se constituya a su vez en opinante técnico para la aprobación de los términos de referencia, emite un único documento consolidado, en el plazo antes señalado. 20.4 De ser favorable la opinión técnica respecto a las autorizaciones de investigación estudios o evaluación, ésta establece las condiciones mínimas para realizar las investigaciones vinculadas al levantamiento de la línea base, determinando el área o zona de intervención, plan de trabajo, personal, extracción y captura de especies, entre otras consideraciones técnicas. 20.5 El SENACE evalúa la solicitud de clasificación y, de ser el caso, en un solo acto solicita mayor información

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