Norma Legal Oficial del día 19 de julio del año 2016 (19/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 9

El Peruano / Martes 19 de julio de 2016

NORMAS LEGALES

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y/o el levantamiento de la totalidad de las observaciones formuladas. Dicha comunicación al titular se realiza en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contado desde el día siguiente de admisión a trámite de la solicitud de clasificación. 20.6 El titular debe subsanar dichas observaciones en un plazo máximo de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de recepción del requerimiento, plazo que puede prorrogarse por única vez hasta por diez (10) días hábiles adicionales, si el titular así lo solicitara dentro del plazo inicial en base a la necesidad de compilar mayor información técnica para el levantamiento de la observación. Durante dicho periodo se suspende el plazo para emitir la resolución que determina la categoría del estudio ambiental correspondiente. 20.7 Recibida la subsanación, en la fecha, el SENACE remite la documentación a las entidades observantes para la emisión de su pronunciamiento final, el cual debe ingresar al SENACE dentro de los cinco (05) días hábiles de recibida la documentación, con lo cual puede proceder a la emisión de la resolución respectiva en el plazo máximo de diez (10) días hábiles 20.8 En caso la opinión técnica respecto a las autorizaciones de investigación, estudios o evaluación no fuera emitida dentro del plazo establecido o esta fuera desfavorable, el SENACE emite la resolución de clasificación sin incorporar dichas autorizaciones; dejando a salvo el derecho del titular de tramitarlas directamente ante la entidad correspondiente. 20.9 Si durante el periodo de evaluación, el SENACE determina que la categoría propuesta por el titular del proyecto, no es la que le corresponde, deberá reclasificar el proyecto, requiriendo la presentación de los Términos de Referencia correspondientes al estudio ambiental de la nueva categoría. Artículo 21. Resolución de clasificación 21.1 El SENACE emite la Resolución de Clasificación mediante la cual: a) Asigna la Categoría I, aprobando la EVAP, que constituye la Declaración de Impacto Ambiental, otorgando la certificación ambiental. b) Asigna la Categoría II o III, emitiendo la resolución de clasificación que aprueba en un mismo acto los Términos de Referencia y las autorizaciones de investigación, estudios o evaluación que correspondan, incluyendo las condiciones y obligaciones relacionadas a dichas autorizaciones. El informe que sustenta la Resolución debe dar cuenta de las opiniones recibidas, así como de su acogimiento o de las razones por las cuales no fueron consideradas. 21.2 El informe que sustente la resolución de clasificación debe contener, las obligaciones relacionadas con cada autorización de investigación, estudios o evaluación otorgada. 21.3 La resolución debe ser notificada al titular del proyecto de inversión y a las demás entidades intervinientes en el procedimiento de clasificación; y en caso de Categoría I, adicionalmente a la entidad de fiscalización ambiental competente. Artículo 22. Clasificación Anticipada 22.1 La clasificación anticipada consiste en asignar la categoría de estudio ambiental (DIA, EIA-sd o EIA-d) a un grupo de proyectos con características comunes o similares, la misma que es aprobada mediante Decreto Supremo que aprueba el reglamento de protección y/o gestión ambiental sectorial aplicable a los tres niveles de gobierno, previa opinión favorable del MINAM. Dicha clasificación se efectúa en base a un análisis de las características comunes o similares de un grupo de proyectos y a la evaluación de la significancia de los impactos ambientales que éstos podrían generar sobre el ambiente, elaborándose posteriormente los respectivos términos de referencia para cada categoría asignada. 22.2 El SENACE propone el Contenido Mínimo para la Elaboración del EIA en el marco del proceso

de IntegrAmbiente, sobre la base de los términos de referencia para proyectos con características comunes o similares determinados como consecuencia de la clasificación anticipada; y la información requerida por las entidades autoritativas para el otorgamiento de títulos habilitantes. 22.3 La modificación de la normativa de las entidades autoritativas que incida en la información requerida para el otorgamiento de títulos habilitantes, como parte de la Certificación Ambiental Global, da lugar a la revisión del mencionado Contenido Mínimo en dicho extremo, procediendo a su actualización, en caso corresponda. Artículo 23. Términos de Referencia Específicos 23.1 El proyecto de inversión, que cuenta con clasificación anticipada, requiere de aprobación de Términos de Referencia Específicos, cuando: a) Sus actividades y/o componentes se localicen en áreas naturales protegidas o su zona de amortiguamiento, en áreas vulnerables o en áreas sujetas a algún estado de alerta por contaminación o degradación establecida por la autoridad con competencia en dicha materia. b) Comprenda o implique el reasentamiento, desplazamiento o reubicación involuntaria de una población. c) En los casos así establecidos en la legislación ambiental sectorial correspondiente. 23.2 El SENACE aprueba la propuesta de Términos de Referencia Específicos elaborados por el titular del proyecto de inversión, que pueden contener la información para el otorgamiento de las autorizaciones de investigación, estudios o evaluación, cumpliendo con los requisitos y siguiendo el procedimiento descrito en el presente subcapítulo. 23.3 Los Términos de Referencia Específicos se elaboran siguiendo la estructura del Contenido Mínimo para la Elaboración del EIA en el marco del proceso de IntegrAmbiente. Sub Capítulo II Disposiciones para la Elaboración del Estudio de Impacto Ambiental Artículo 24. Elaboración del EIA 24.1 La elaboración del EIA debe realizarse con estricta sujeción al Contenido Mínimo para la Elaboración del EIA, en el marco del proceso de IntegrAmbiente o de los Términos de Referencia aprobados por el SENACE. 24.2 El EIA es elaborado sobre la base del proyecto a nivel de factibilidad, explicando las características de ingeniería y diseño del mismo, así como los procesos industriales y/o de servicios involucrados. El análisis de los impactos ambientales debe responder a dichas características, sobre el tipo de entorno donde se desarrollará el proyecto, rural o urbano, a fin de caracterizar los impactos específicos para cada caso. 24.3 La identificación, caracterización y valoración del nivel de significancia de los impactos ambientales, debe realizarse sobre los componentes principales y auxiliares del proyecto de inversión de manera indivisible en todas sus fases -construcción, operación, mantenimiento, cierre o abandono-, el riesgo que presenta el desarrollo de las actividades en dichas fases, así como los impactos en la capacidad de carga y presión sobre el entorno rural y/o urbano, considerando información sobre los pueblos indígenas u originarios en el ámbito del proyecto, de ser el caso. El titular debe utilizar los criterios de protección ambiental señalados en el Reglamento de la Ley del SEIA y otros de entidades de reconocimiento internacional, que complementen el análisis. Artículo 25. Resumen Ejecutivo 25.1 El Resumen Ejecutivo es una síntesis de los aspectos relevantes del EIA, debe ser redactado en idioma español y en el idioma o lengua que predomine

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