Norma Legal Oficial del día 19 de julio del año 2016 (19/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 13

El Peruano / Martes 19 de julio de 2016

NORMAS LEGALES
CAPÍTULO III

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45.8 Cuando los Informes técnicos u opiniones relacionadas a los títulos habilitantes sean favorables, constituyen el sustento técnico para el otorgamiento del título habilitante correspondiente, integrándose a la Certificación Ambiental Global. Dicho Informe u opinión debe contener de manera expresa las obligaciones inherentes al título habilitante. Si no se emite el informe técnico u opinión relacionada al título habilitante, o es desfavorable, el SENACE continúa el proceso de evaluación del EIA-d excluyendo el título habilitante respectivo, dejando a salvo el derecho del titular de tramitarlo ante la entidad competente. Artículo 46. Observaciones 46.1 El SENACE evalúa el EIA-d y, en caso corresponda, formula observaciones al mismo, las cuales son notificadas en una única oportunidad al titular del proyecto, conjuntamente con las formuladas por las entidades autoritativas y los opinantes técnicos. Las mencionadas autoridades sólo podrán emitir observaciones en el marco de sus competencias, encontrándose prohibidas de formular nuevas observaciones a aquellas comunicadas al titular durante el proceso de evaluación del expediente. 46.2 El titular debe atender el requerimiento en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de su recepción, plazo que puede prorrogarse por única vez hasta por veinte (20) días hábiles adicionales, si el titular así lo solicitara dentro del plazo inicial, debiendo contar con el pronunciamiento expreso del SENACE. Durante dicho periodo se suspende el plazo para emitir la resolución correspondiente. La subsanación de las observaciones formuladas, debe estar acompañada de una versión en digital actualizada del EIA-d, en los aspectos que correspondan. 46.3 Recibida la subsanación, el SENACE remite la documentación a las entidades observantes para la emisión de su pronunciamiento final, el cual le debe ser alcanzado en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, con lo cual puede proceder a la emisión de la resolución respectiva. Artículo 47. Resolución de Certificación Ambiental Global 47.1 El SENACE emite la resolución de Certificación Ambiental Global dentro del plazo de 150 días hábiles establecido en la Ley Nº 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, teniendo como base los informes técnicos y las opiniones vinculantes y no vinculantes en el marco del SEIA aprobando, en un único acto, el EIA-d y los Títulos habilitantes. 47.2 El informe que sustente la resolución debe contener, como mínimo, lo establecido en el artículo 54 del Reglamento de la Ley del SEIA, así como las obligaciones inherentes por cada título habilitante. 47.3 El SENACE notifica al titular, a las entidades autoritativas, opinantes técnicos, a la OEFA o EFA correspondiente: la resolución, el informe que la sustenta, así como la versión digital del EIA-d en su versión final, integrando los contenidos presentados, las observaciones levantadas e información complementaria evaluada. Artículo 48. Recursos Impugnativos 48.1 Los actos administrativos que se emitan durante el proceso de IntegrAmbiente son susceptibles de impugnación ante el SENACE en la vía administrativa, de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y en el TUPA del SENACE. 48.2 En caso el recurso verse sobre algún título habilitante u opinión técnica, el SENACE lo traslada a la entidad autoritativa u opinante técnico, para que ésta emita la opinión correspondiente.

POSTERIOR A LA APROBACIÓN DEL ESTUDIO AMBIENTAL Artículo 49. Comunicación de inicio de ejecución del proyecto 49.1 Dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores al inicio de las obras para la ejecución de su proyecto, el titular debe comunicar el hecho al SENACE y éste a las entidades autoritativas y a las entidades de fiscalización ambiental correspondientes. 49.2 La Certificación Ambiental Global pierde vigencia si dentro del plazo máximo de tres (03) años posteriores a su emisión, el titular no inicia las obras para la ejecución del proyecto. Este plazo podrá ser ampliado por el SENACE, por única vez y a pedido sustentado del titular, hasta por dos (02) años adicionales. Artículo 50. Ampliación de la vigencia del título habilitante y cambio de titular La ampliación de la vigencia y el cambio de titularidad de los títulos habilitantes obtenidos en la Certificación Ambiental Global, son tramitados directamente ante las entidades autoritativas, según la normativa vigente sobre la materia, debiendo comunicar al SENACE de tal hecho. Artículo 51. Modificación del estudio ambiental 51.1 El titular presenta una solicitud de modificación del estudio ambiental cuando los cambios, variaciones o ampliaciones del proyecto puedan generar impactos ambientales negativos significativos considerando los criterios de protección ambiental detallados en el Anexo V del Reglamento de la Ley del SEIA. 51.2 Cuando se estime que la significancia de los impactos ambientales identificados como producto de la modificación, motive el cambio de categoría del estudio ambiental aprobado al inicio de la actividad, se requerirá la presentación de una nueva solicitud de Certificación Ambiental Global. 51.3 En ambos supuestos se podrá solicitar la incorporación de títulos habilitantes, siendo aplicables las disposiciones contenidas en el presente reglamento. 51.4 En los casos en que sea necesario modificar componentes, hacer ampliaciones o mejoras tecnológicas que generen impactos ambientales no significativos, el titular del proyecto de inversión presenta al SENACE un Informe Técnico Sustentatorio (ITS). Dicha autoridad competente emite pronunciamiento en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Durante el periodo que el ITS se encuentre pendiente de subsanación de observaciones por parte del titular, el plazo para que SENACE emita su pronunciamiento queda suspendido. Artículo 52. Retroalimentación como resultado de las acciones de supervisión Si como resultado de las acciones de supervisión y fiscalización de las obligaciones establecidas en la Certificación Ambiental Global, se determinase que los impactos ambientales negativos generados difieren de manera significativa a los declarados en la documentación que sustenta la Certificación Ambiental Global, la entidad de fiscalización ambiental correspondiente procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del SEIA. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera Cronograma de implementación de Títulos habilitantes El SENACE, en función a lo dispuesto en la Ley N° 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, implementa el Cronograma de los títulos habilitantes que de manera progresiva se integran a la Certificación Ambiental Global, de conformidad con el Anexo V del presente reglamento. Segunda. Contenido Mínimo para la elaboración del EIA El MINAM, mediante Resolución Ministerial, precisa el Contenido Mínimo para la elaboración del EIA en el

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