Norma Legal Oficial del día 23 de julio del año 2016 (23/07/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 8

594062

NORMAS LEGALES

Sábado 23 de julio de 2016 /

El Peruano

la Presidencia del Consejo Directivo del Indecopi, conteniendo lo siguiente: a) Identificación del proveedor que informa sobre el producto o servicio peligroso, especificando la razón social, Registro Único de Contribuyente, dirección, números telefónicos y correo electrónico; así como, los datos de una persona de contacto. b) Información sobre los proveedores que participaron en la cadena de fabricación, distribución, importación y comercialización (de corresponder), de poseer esta información. c) Descripción sencilla y detallada del producto o servicio, en especial marca, modelo, lote, serie, chasis (de corresponder), fecha de fabricación y país de procedencia. d) Descripción detallada del defecto o característica del producto o servicio generador del riesgo no previsto, efectos que puede generar en el consumidor y, de ser el caso, descripción de los accidentes que podría generar. e) Cantidad de productos o servicios puestos en el mercado y unidades adquiridas por los consumidores. f) Distribución geográfica de los productos o servicios materia de alerta, de contar con esta información. g) Medidas adoptadas por el proveedor para mitigar el riesgo generado por el producto o servicio. h) Copia de la advertencia difundida. i) Plazo fijo o aproximado a partir del cual se vienen implementando o implementarían los remedios de reparación o de reposición. j) Anexos que se adjuntan a la comunicación: fotos, declaración única de aduanas, constancia de las comunicaciones emitidas, comunicaciones entre la casa matriz y la sucursal, pruebas de laboratorio, informes, discos compactos, memorias USB, etc. 10.2 Para el cumplimiento de la obligación prevista en el numeral anterior, los proveedores deberán tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi. Artículo 11.- Plazo para remitir la información al Indecopi Los proveedores deberán cumplir con remitir la información a que hace referencia el numeral 10.1 del artículo 10 del presente Reglamento en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles, contados desde la fecha en que hayan tomado conocimiento de la peligrosidad del producto o existan indicios suficientes para suponer la existencia del peligro, pudiendo solicitar una ampliación por motivos fundamentados, hasta por diez (10) días hábiles adicionales. Artículo 12.- Obligación del proveedor de informar al consumidor 12.1 Los proveedores que participen en el proceso de producción o comercialización de los productos o servicios en los que se advierta la existencia de riesgos no previstos, deberán comunicar de manera inmediata dicha situación a los consumidores, en el plazo previsto en el numeral 9.1 del artículo 9 del presente Reglamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 29° del Código. 12. 2 Los proveedores deben elegir una forma de comunicación idónea, que permita advertir a los consumidores sobre los riesgos que generan los productos o servicios colocados en el mercado. Al seleccionar la forma de comunicación se deberá tomar en consideración la cantidad de unidades comercializadas, la naturaleza del producto o servicio y el sector de consumidores que adquirió el producto o servicio. 12.3 Cuando sea posible individualizar a los consumidores que adquirieron el producto o servicio, los proveedores deberán optar por, al menos, una de las siguientes formas de comunicación: a) Comunicaciones individuales a través de cartas, correos electrónicos, llamadas telefónicas u otros;

b) Medios de comunicación masivos (televisión, radio, prensa escrita, según el formato aprobado por la Presidencia del Consejo Directivo del Indecopi); u, c) Otras debidamente autorizadas por el Indecopi. 12.4 Cuando no sea posible identificar a los consumidores que adquirieron el producto o servicio, los proveedores deberán comunicar los riesgos que generan los productos o servicios comercializados a través de, al menos, un (01) medio de comunicación masivo de alcance nacional (radio, diarios de mayor circulación o televisión), que el proveedor considere idóneo para tales efectos. 12.5 Los proveedores, además de adoptar las medidas previstas en los numerales 12.3 o 12.4 precedentes, podrán replicar la comunicación dirigida a los consumidores en sus portales web. 12.6 La comunicación debe contener, además de la información contenida en el numeral 10.1 del artículo 10 del presente Reglamento con excepción de los literales e), f) y j), las medidas de precaución a tomar, un número de contacto y si se procederá al cambio o reparación. 12.7 El proveedor deberá acreditar ante la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor del Indecopi el medio de comunicación utilizado. Artículo 13.- De las funciones y facultades del Indecopi 13.1 El Indecopi, a través de la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor, tiene atribuidas las siguientes funciones: a) Evaluar las advertencias remitidas por los proveedores. b) Hacer seguimiento y monitoreo de las fuentes oficiales internacionales de alertas o intercambio de información sobre productos riesgosos. c) Poner en conocimiento del proveedor la información sobre productos o servicios peligrosos remitida por los consumidores o asociaciones de consumidores. d) Evaluar la pertinencia de la publicación de una alerta, tomando en consideración los criterios previstos en los artículos 14 y 15 del presente Reglamento. e) Suministrar información a la Gerencia de Supervisión y Fiscalización y a la Comisión de Protección al Consumidor respectiva, en caso de detectar una posible afectación de los consumidores debido a la falta de idoneidad de los productos que representen riesgos en la seguridad de los consumidores, o a las omisiones al deber de información, reporte, reposición, mitigación y advertencias que pueda haber generado determinado proveedor en el mercado. 13.2 A efectos de cumplir las funciones atribuidas en el numeral 13.1 precedente, la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor cuenta con las siguientes facultades: a) Requerir información a los proveedores en atención a las alertas internacionales, a fin de verificar si el producto o servicio se encuentra en el mercado nacional y, de ser el caso, emitir la alerta correspondiente. La absolución de este requerimiento de información por parte de los proveedores deberá efectuarse en los plazos previstos en el artículo 11° del presente Reglamento. b) Citar a los proveedores de los productos o servicios riesgosos, a efectos de obtener mayor información sobre las características de dichos productos o servicios, riesgos que puede generar su manipulación y medidas a adoptar para eliminar o reducir los riesgos. En caso de inasistencia del proveedor, remitirá la información de la que dispone a la Gerencia de Supervisión y Fiscalización, a fin que inicie la fiscalización correspondiente. c) Solicitar al proveedor la modificación de la advertencia puesta en conocimiento de los consumidores, cuando estime que no ha cumplido con los parámetros previstos en el artículo 12° del presente Reglamento.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.