Norma Legal Oficial del día 23 de julio del año 2016 (23/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 15

El Peruano / Sábado 23 de julio de 2016

NORMAS LEGALES
CAPÍTULO III

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aprobación de los planes de manejo forestal, la existencia de cobertura boscosa en el área del plan de manejo, utilizando para tales efectos mapas u otras herramientas tecnológicas aplicables y disponibles. 9.6 Se suspende el pago del derecho de aprovechamiento a los titulares de concesiones forestales con fines maderables que no hayan realizado aprovechamiento forestal por la falta de aprobación del plan de manejo referido en el numeral 9.1. Dicha suspensión se hace efectiva a partir de la fecha de vencimiento del plazo otorgado para la presentación del plan de manejo o para la reformulación del mismo, fecha que deberá ser posterior al 01 de octubre de 2015, hasta la fecha de su respectiva aprobación. Para tal efecto, la ARFFS expide de oficio, una resolución administrativa, según la situación de cada titular. Artículo 10.- Del Plan de Manejo para títulos habilitantes para productos forestales diferentes a la madera, ecoturismo y conservación El aprovechamiento autorizado por títulos habilitantes para productos forestales diferentes a la madera, ecoturismo y conservación, es integral y se realiza a través de: a. Declaración de Manejo, cuando el aprovechamiento principal o complementario del producto diferente a la madera no implica la muerte de las especies forestales. En caso se opte por realizar el aprovechamiento complementario de madera, este debe corresponder al nivel bajo que se determina para los predios privados. b. Plan de Manejo Forestal Intermedio, cuando el aprovechamiento principal o complementario del producto diferente a la madera implica la muerte de la especie forestal. En caso se opte por realizar el aprovechamiento complementario de madera, este debe corresponder al nivel intermedio que se determina para los predios privados. Artículo 11.- Adecuación al Plan General de Manejo Forestal (PGMF) Los titulares de concesiones forestales con fines maderables y los titulares de permisos de aprovechamiento forestal en comunidades nativas y comunidades campesinas, que cuentan con planes generales de manejo forestal vigentes, adecúan respectivamente dicho instrumento a las disposiciones previstas en el Reglamento para la Gestión Forestal aprobado por Decreto Supremo N° 018-2015-MINAGRI, y el Reglamento para la Gestión Forestal y de Fauna Silvestre en Comunidades Nativas y Comunidades Campesinas; aprobado por Decreto Supremo N° 021-2015-MINAGRI así como a los lineamientos aprobados por el SERFOR. El plazo para dicha adecuación concluye el 30 de setiembre de 2020. Artículo 12.- Planes de contingencia Precísase que los planes de contingencia que deben presentar los titulares de títulos habilitantes colindantes a las reservas establecidas por el Estado a favor de los pueblos indígenas en situación de aislamiento o contacto inicial, o donde existan reportes sobre su existencia, pueden ser elaborados considerando la información indicada en los Reglamentos de la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, hasta que el Ministerio de Cultura apruebe los lineamientos para la elaboración de los planes de contingencia. El Plan de Contingencia es presentado indistintamente con cualesquiera de los siguientes instrumentos de gestión forestal: a. Plan General de Manejo Forestal. b. Plan de Manejo Forestal Intermedio. c. Declaración de Manejo Forestal. d. Plan de Manejo de Fauna Silvestre. e. Plan de Manejo de Fauna Silvestre Simplificado. f. Declaración de Manejo de Fauna Silvestre. g. Plan de Instalación y Manejo de Plantaciones Forestales.

RETRIBUCIÓN ECONÓMICA POR DERECHO DE APROVECHAMIENTO Artículo 13.- Aplicación de la retribución económica por derecho de aprovechamiento en concesiones forestales maderables 13.1 En el caso de las concesiones forestales con fines maderables, sus titulares comunican a la ARFFS su decisión que se les aplique el nuevo régimen de derecho de aprovechamiento, conforme lo dispone el artículo 114 del Reglamento para la Gestión Forestal, aprobado mediante Decreto Supremo N° 018-2015-MINAGRI. El monto por concepto de derecho de aprovechamiento se calcula desde la recepción de la referida comunicación. 13.2 La adecuación al nuevo régimen de derecho de aprovechamiento se formaliza con la suscripción de la correspondiente adenda. Para el titular que no comunica su decisión de adecuarse al nuevo régimen, le es de aplicación el derecho de aprovechamiento que se consigna en los respectivos contratos de concesión. Artículo 14.- Oportunidad de pago del derecho de aprovechamiento de fauna silvestre El pago del derecho de aprovechamiento por autorizaciones de captura o caza de especímenes de fauna silvestre, a excepción de la caza deportiva, se hace efectivo según la cantidad capturada o cazada, y de manera previa a la movilización. TÍTULO III DISPOSICIONES PARA LA FORMALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE TRANSFORMACIÓN Y TRANSPORTE Artículo 15.- Coeficientes de rendimiento 15.1 Los coeficientes de rendimiento de todas las especies que obtienen los centros de transformación se reportan en su libro de operaciones, debiendo considerar los porcentajes aprobados por norma expresa, como es el caso de las especies cedro y caoba. 15.2 Los coeficientes de rendimiento aprobados para las especies cedro y caoba no son de aplicación a los centros de transformación primaria de productos forestales maderables, que cuenten con algún tipo de certificación de cadena de custodia. Los centros antes mencionados remiten a la ARFFS la documentación que acredita la certificación obtenida. 15.3 Los centros de transformación primaria de productos forestales maderables que no cuenten con algún tipo de certificación de cadena de custodia, pueden solicitar al SERFOR la aprobación de rendimientos superiores a los mencionados en el numeral 15.1, precedente, conforme se regula en el artículo 177 del Reglamento para la Gestión Forestal, aprobado por Decreto Supremo N° 018-2015-MINAGRI. Artículo 16.- Obligaciones en el transporte de productos forestales y de fauna silvestre 16.1 El conductor y la persona natural o jurídica autorizada por la autoridad competente para prestar servicio de transporte de personas y/o mercancías de conformidad con la autorización correspondiente, tienen la obligación de verificar desde el embarque de los productos forestales y de fauna silvestre, lo siguiente: a. La existencia de la Guía de Transporte Forestal o Guía de Transporte de Fauna Silvestre, la misma que se debe portar en el vehículo respectivo desde el embarque de los productos forestales y de fauna silvestre, hasta el destino final consignado en dichos documentos. b. Que el centro de transformación primaria desde donde se realiza el embarque coincida con el que se indica en la guía de transporte. c. Que los productos forestales al estado natural y de fauna silvestre a transportar coincidan con las cantidades que se indican en las guías de transporte

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