Norma Legal Oficial del día 23 de julio del año 2016 (23/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 14

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NORMAS LEGALES

Sábado 23 de julio de 2016 /

El Peruano

sus Reglamentos, a bosques protectores, cuando las condiciones bióticas y abióticas del área así lo requieran. El proceso de recategorización señalado en el presente artículo debe estar debidamente sustentado en un informe técnico. El SERFOR solicita la opinión técnica del Ministerio del Ambiente - MINAM previamente a la recategorización. Artículo 4.- Autorizaciones para asociaciones vegetales no boscosas Suspéndase, hasta por un año después de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, la exigencia de la determinación del volumen máximo permisible de extracción, como condición para el otorgamiento de autorizaciones para asociaciones vegetales no boscosas. En el periodo de suspensión mencionado en el párrafo precedente, los administrados calculan el volumen aprovechable, conforme a los lineamientos que aprueba el SERFOR. Asimismo, en el referido periodo, la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre - ARFFS realiza los estudios necesarios para la determinación del volumen máximo permisible aplicable al periodo posterior. Artículo 5.- Concesiones para forestación y reforestación 5.1 Los titulares de los contratos de forestación y reforestación pueden adecuarse a las modalidades de concesión establecidas en los Reglamentos de la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, excepto a la modalidad de concesión forestal con fines maderables. 5.2 Para dicho efecto, facúltase al SERFOR a aprobar las normas complementarias que regulen las condiciones y plazos para la adecuación de los contratos de forestación y reforestación a la legislación vigente. Artículo 6.- Calendarios de Caza o Captura Facúltase a las ARFFS, por el periodo de un (01) año, contado a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, a aprobar los calendarios de caza o captura, considerando la información del calendario anterior respectivo, siempre que no exista evidencia de la afectación a la fauna silvestre. Artículo 7.- Otorgamiento de Licencia de Caza deportiva 7.1 Suspéndase, por el periodo de un (01) año, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, la exigencia del "Curso de educación, seguridad y ética en la caza deportiva", como requisito para el otorgamiento de licencia de caza deportiva. 7.2 Durante el periodo referido en el numeral anterior, la ARFFS otorga la licencia a los administrados que hayan aprobado una evaluación de conocimientos sobre la materia, realizada por esta misma entidad. Sin perjuicio de ello, el titular que haya obtenido su licencia bajo las reglas previstas en el presente artículo, debe acreditar obligatoriamente la aprobación del mencionado curso cuando tramite la renovación de la misma. 7.3 Las medidas señaladas en el presente artículo no se aplican en los departamentos donde se dicte o se haya dictado el curso, por parte de las personas jurídicas especializadas y registradas ante el SERFOR. 7.4 La suspensión a la que se refiere el numeral 7.1 del presente artículo, no exime la obligatoriedad de llevar los cursos de capacitación que imparta la autoridad competente, conforme a la legislación sobre la materia, para el otorgamiento y/o ejercicio de la licencia de uso de armas de fuego. Artículo 8.- Institución Científica Nacional Depositaria de Material Biológico 8.1 Otorgar un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, para que las instituciones científicas que hayan obtenido muestras de material biológico con anterioridad a la entrada en vigencia de los Reglamentos de la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna

Silvestre, informen dicha situación al SERFOR. 8.2 Para los efectos señalados en el numeral anterior, dichas instituciones deben consignar, como mínimo, la siguiente información: a) Código de museo de la muestra. b) Fecha de ingreso a la Institución Científica. c) Lugar de procedencia de la muestra. d) Número de la autorización de colecta, de ser el caso. 8.3 El SERFOR realiza la verificación de las muestras, corroborando la información presentada. 8.4 El material biológico, una vez reportado e inspeccionado por el SERFOR, podrá ser considerado dentro de futuras actividades de investigación científica, pudiendo la institución solicitar su inscripción como Institución Científica Nacional Depositaria de Material Biológico. CAPÍTULO II PLANES DE MANEJO Artículo 9.- Implementación de la Regencia 9.1 Los planes de manejo de un año operativo u otros documentos de gestión que se hayan presentado hasta la fecha de publicación en el Diario Oficial El Peruano del presente Decreto Supremo, solo requieren estar suscritos por los profesionales que elaboraron dichos documentos, aun cuando no hayan obtenido licencia para ejercer la regencia o para ejercer como especialistas en fauna silvestre. Dichos profesionales deben ser colegiados, habilitados, no encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Infractores del SERFOR y haber estado inscritos hasta el 30 de setiembre de 2015 en el registro de personas naturales y jurídicas que prestaban servicios para elaborar planes de manejo. 9.2 Los profesionales señalados en el numeral precedente y los titulares de títulos habilitantes son responsables por la veracidad de la información del plan de manejo, siendo pasibles de las infracciones y sanciones previstas en los Reglamentos de la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil que corresponda. 9.3 El SERFOR publica en su Portal Institucional, la información actualizada del Registro Nacional de Regentes Forestales y de Fauna Silvestre, para consulta de los titulares de títulos habilitantes. 9.4 Bajo el régimen previsto en el presente artículo, para la aprobación de los planes de manejo forestal que involucren el aprovechamiento de madera, las inspecciones oculares previas son facultativas cuando el título habilitante respectivo se encuentre indistintamente en cualesquiera de las siguientes situaciones: a) Cuenta con certificación forestal. b) Cuenta con cadena de madera controlada. c) Cuenta con Inventarios realizados por empresas certificadoras internacionales. d) Ha sido objeto de una o más inspecciones por parte del SERFOR de acuerdo a sus competencias, habiendo obtenido resultados favorables. e) Ha sido objeto de una o más supervisiones por parte del Organismo de Superivisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre - OSINFOR, con informe favorable relacionado a la existencia y aprovechamiento de los recursos forestales supervisados. Esta medida no es de aplicación para los planes de manejo de predios privados, bosques locales y los que contienen las especies cedro (Cedrela odorata) y caoba (Swietenia macrophylla). En estos últimos casos descritos se requiere inspección ocular previa. 9.5 Sin perjuicio de lo expresado en el numeral precedente, la ARFFS debe verificar, antes de la

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