Norma Legal Oficial del día 05 de junio del año 2016 (05/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

El Peruano / Domingo 5 de junio de 2016

NORMAS LEGALES

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veintisiete de marzo de dos mil doce, que admitió a trámite la demanda, de fojas doscientos cuarenta y ocho. Asimismo, la declaración indagatoria de la investigada Wendy Elizabeth Flores Meléndez, de fojas ciento cuarenta y uno, en la cual ésta asume su responsabilidad respecto a la redacción de los escritos encontrados en el equipo de cómputo, alegando que los trasladó a su máquina; y, que tiene una hermana que es abogada que trabaja con el abogado que firmó todos los escritos que se le pusieron a la vista, cuyo nombre no recuerda. De otro lado, respecto a la solicitud de reincorporación encontrada, acepta su autoría a favor de su amiga; así como, aceptó haber confeccionado el documento presentado ante el Segundo Juzgado de Familia, para el señor José Ochavano Rodriguez ante la imposibilidad económica de éste. No obstante ello, en otra respuesta a las preguntas formuladas en su declaración indagatoria, señaló que su hermana Rosario Solange Palacios Meléndez redactó todos los escritos, agregando que cuando llegó al Juzgado trasladó todos los escritos que tenía en un USB, dentro de los cuales se encontraban los escritos elaborados por su hermana. Finalmente, del Informe número trescientos cuatro guión dos mil doce guión AP guión OA guión CSJUC diagonal PJ, de fecha cuatro de setiembre de dos mil doce, de fojas doscientos setenta y tres a doscientos setenta y cuatro, emitido por la Oficina de Personal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, en el cual se indica que en su base de datos la investigada en su condición de Secretaria Judicial ha laborado: i) En el mes de febrero de dos mil doce, en los Juzgados Especializados de Emergencia. ii) Desde el cuatro de agosto al treinta de diciembre de dos mil once, en el Juzgado Laboral. iii) Desde el tres de enero al siete de mayo de dos mil doce, en el Segundo Juzgado Especializado de Familia; y, iv) Desde el ocho de mayo de dos mil doce a la fecha de emisión del informe (cuatro de setiembre de dos mil doce, en el Segundo Juzgado Civil. Cuarto. Que dada la conducta disfuncional desplegada por la investigada Wendy Elizabeth Flores Meléndez, que pretende justificar en su declaración indagatoria, han sido realizadas valiéndose de su condición de Secretaria Judicial de la Corte Superior de Justicia de Ucayali y de las facultades que dicho cargo le confería; por lo que, brindó asesoramiento a sabiendas que por razones de su cargo, el artículo doscientos ochenta y siete, numeral siete, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial se lo prohibía, lo cual constituye falta muy grave. De otro lado, la propia investigada ha asumido responsabilidad respecto a todos los escritos encontrados en el equipo de cómputo que este Poder del Estado le había asignado para el cumplimiento de sus funciones. Dichos escritos, sometidos al análisis respectivo, han permitido colegir que todos tienen similar formato con los que la investigada admite haber elaborado; aunado a ello, cabe destacar que los archivos fueron encontrados en una sola carpeta denominada "Anahi II", en el equipo de cómputo que el Poder Judicial le asignó para el cumplimiento de sus funciones, habiendo incluso presentado el escrito en el Expediente número cien guión dos mil doce, ante el mismo juzgado en el cual laboraba, logrando su objetivo, el cual era la devolución de un vehículo menor al solicitante señor José Ochavano Rodriguez, lo cual evidencia que la investigada ha contravenido lo establecido en el inciso h) del artículo cuarenta y dos del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, ya que es la responsable directa de los equipos de cómputo, enseres y útiles de trabajo proporcionados para el ejercicio de sus labores, los mismos que debían ser utilizados y conservados adecuadamente y no destinados a fines distintos a sus labores en el órgano jurisdiccional donde se desempeñaba, menos aun en beneficio propio o de terceros; lo que constituye hecho irregular que debe ser sancionado disciplinariamente. Quinto. Que, en consecuencia, queda plenamente probado que la investigada Wendy Elizabeth Flores Meléndez ha infringido gravemente su deber de cumplir

con honestidad, eficiencia y dedicación las funciones inherentes al cargo que desempeñaba, razón por la cual habiéndose demostrado su conducta contraria a sus obligaciones, estableciendo relaciones extraprocesales con las partes o terceros, ha incurrido en falta muy grave tipificada en el artículo diez, inciso ocho, del Reglamento Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Asimismo, cabe indicar que las irregularidades funcionales atribuidas y asumidas por la investigada se encuentran fehacientemente acreditadas, con las pruebas descritas anteriormente. Sexto. Que debe precisarse que la responsabilidad asumida por los trabajadores del Poder Judicial respecto a los equipos de cómputo asignados a ellos, se encuentra regulada en la Directiva número cero cero dos guión dos mil diez guión CE guión PJ, normas de seguridad de la información almacenada en los equipos del Poder Judicial, aprobada por Resolución Administrativa número cero veintisiete guión dos mil diez guión CE guión PJ, del veinticinco de enero de dos mil diez, que señala en su numeral seis punto uno de las normas generales que los usuarios de los servicios de cómputo y servicio de red del Poder Judicial deberán observar una conducta o actuación prudente y responsable que evite poner en riesgo la seguridad, integridad y confiabilidad de los equipos, redes, información, programas y sistemas del Poder Judicial, y que puedan ocasionar daño físico, mental, moral, problemas interpersonales o un menoscabo a la reputación de los usuarios de personas ajenas a este Poder del Estado o de la misma institución; y, en su numeral seis punto dos de las normas generales establece que los servicios asociados, tanto internos o externos, el sistema de correspondencia electrónica, el acceso a internet y los documentos y programas que existen en los equipos informáticos del Poder Judicial, son de su propiedad y sólo podrán utilizarse para propósitos lícitos, prudentes, responsables y en cumplimiento de las funciones asignadas a los usuarios. Sétimo. Que el artículo seis del Código de Ética de la Función Pública señala que todo servidor público debe actuar teniendo en cuenta que un principio de la función pública es la probidad, es decir, que su actuación debe ser recta, honrada y honesta, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido de por sí o por interpósita persona. Tal criterio se hace extensivo en el artículo trece del Código de Ética del Poder Judicial que señala que los auxiliares jurisdiccionales y demás trabajadores de este Poder del Estado, deben cumplir con los valores y principios que se exigen a los jueces en el ejercicio de su función; por lo que, en este caso, la investigada Flores Meléndez debió comportarse con decoro y respetabilidad, evitando establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, y mucho menos patrocinarlos en causas que tenía conocimiento estaban a su cargo, como es el caso del escrito presentado en el Expediente número cien guión dos mil doce, por el señor José Ochavano Rodríguez. Así también, conforme a lo previsto en el artículo sexto, numeral cuatro, del Código de Ética de la Función Pública se resalta la idoneidad como la aptitud técnica, legal y moral, que es condición esencial para el acceso y ejercicio de la función pública, desprendiéndose que la conducta de la investigada fue consciente e intencional, tratándose de un hecho grave que compromete la dignidad del cargo y mella la imagen de la institución. Octavo. Que, finalmente, respecto a la sanción a imponerse, resulta necesario precisar que los hechos atribuidos y acreditados denotan un proceder contrario a las normas jurídicas citadas en la presente resolución, lo cual daña gravemente la imagen del Poder Judicial y la dignidad del cargo que ostenta la investigada; por lo que, debe imponérsele la máxima sanción disciplinaria establecida en el artículo doce, inciso cuatro, del Reglamento Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; sanción que ha sido graduada atendiendo a la gravedad, trascendencia del hecho, nivel del auxiliar jurisdiccional, grado de participación y afectación institución, como lo establece el artículo trece del referido reglamento; lo que justifica la necesidad de

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