Norma Legal Oficial del día 21 de junio del año 2016 (21/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

El Peruano / Martes 21 de junio de 2016

NORMAS LEGALES

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manera simultánea el tipo de cambio y el IPM, sin considerar que el rango de la Resolución 074 es igual al que aprueba el referido procedimiento, por lo que al aprobar este cambio en la fórmula de actualización se habría derogado tácitamente lo establecido con la Resolución N° 260-2004-OS/CD; 2.2.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, el numeral 1.1 del artículo IV de la Ley N° 27444, en relación al principio de legalidad, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas; Que, por su parte, el artículo 5 de la referida Ley N° 27444, establece que el objeto o contenido del acto administrativo, en aplicación del principio de inderogabilidad singular de los actos administrativos, no podrá contravenir en el caso concreto disposiciones constitucionales, legales, mandatos judiciales firmes; ni podrá infringir normas administrativas de carácter general provenientes de autoridad de igual, inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma autoridad que dicte el acto; Que, el "Procedimiento para la Determinación del Precio Básico de Potencia" ("Procedimiento de Potencia") aprobado por Resolución N° 260- 2004-OS/CD, constituye una norma reglamentaria expedida por el Consejo Directivo de Osinergmin, en el ejercicio de su función normativa, por ello, en tanto no ha sido modificada, es vinculante tanto a los Agentes como al propio Regulador; Que, en tal sentido, atendiendo que el Procedimiento de Potencia, establece en su artículo 10, la aplicación del factor por tipo de cambio en las fórmulas para la actualización del precio de potencia de punta a nivel generación (PPM) de forma independiente, corresponde sujetarse a dicha disposición normativa en el acto administrativo, emitido por Osinergmin en ejercicio de su función reguladora; Que, Proconsumidores incurre en error al indicar que la resolución impugnada y el Procedimiento de Potencia tienen el mismo rango. Al respecto, conforme lo establece el artículo 1° de la LPAG, se entiende por acto administrativo a las declaraciones de las entidades destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. La doctrina reconoce que el acto administrativo es una declaración unilateral realizada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales en forma inmediata; Que, los actos administrativos deben distinguirse de los denominados reglamentos administrativos, cuya característica principal es su esencia normativa, general y abstracta, no referida a situaciones concretas, singulares y/o intuitu personae, en el sentido de que crean o innovan derecho, a diferencia de los actos administrativos que sólo procuran su aplicación y ocasionan efectos directos al administrado; Que, para la aprobación del reglamento administrativo se siguen procedimientos distintos que los requeridos para la emisión de actos administrativos, y dependen de potestades independientes de la Administración. En el caso de Osinergmin, para la emisión de un procedimiento, se ejerce la facultad normativa contenida en el literal c) del artículo 3.1 de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, conforme a las atribuciones previstas en los artículos 21, 23 y 25 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 0542001-PCM, en donde se otorga facultades exclusivas a Osinergmin de dictar reglamentos, disposiciones, mandatos, directivas, procedimientos y normas de carácter general, bajo su ámbito de competencia aplicables a las Entidades y Usuarios, ciñéndose a los requisitos de transparencia, tal como, la publicación del proyecto de procedimiento, a efectos de recibir comentarios y sugerencias; Que, por lo expuesto, es jurídicamente inviable que el acto administrativo aprobado con la Resolución 074 contravenga los preceptos del Procedimiento de Potencia,

ya que ello constituiría una contravención al principio de legalidad y al principio de inderogabilidad singular de los actos administrativos, previstos en la LPAG. Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración, debe ser declarado infundado. 2.3 RETIRAR EL FACTOR TIPO DE CAMBIO DE LA FÓRMULA DE ACTUALIZACIÓN DEL PEAJE PRINCIPAL DE TRANSMISIÓN 2.3.1. SUSTENTO DEL PETITORIO Que, Proconsumidores solicita que la fórmula de actualización del peaje por conexión al Sistema Principal de Transmisión (FAPCSPT) contenida en la Resolución 074 es indebida por incluir, en la misma, el Factor del Tipo de Cambio (S//USD.), en vez de utilizar, de manera exclusiva, el índice de Precios al por Mayor (IPM); Que, Proconsumidores argumenta debería utilizar un número índice (el IPM); a fin de evitar la duplicidad de efectos al considerar, de manera simultánea, números índices y tipo de cambio, ya que la racionalidad de un ajuste es de mantener el poder de compra de los agentes. Proconsumidores señala también que, la utilización de números índices tiene la ventaja de presentar menor variabilidad que utilizar precios "spot" cotizados en mercados financieros; fundamenta su pedido en criterios que fueron expuestos en el Informe N° GPA-14-2016 del 07 de marzo de 2016 de la Gerencia de Políticas y Análisis Económico de Osinergmin; Que, Proconsumidores indica que debe considerarse únicamente el IPM y eliminarse el factor del tipo de cambio, debido a que el efecto pass-through explicado en el Informe N° GPA-14-2016, produce que el IPM ya se encuentre afectado por el tipo de cambio ya que el IPM tendría en su composición bienes de demanda intermedia, bienes de consumo final y bienes de capital, clasificados por su origen en productos nacionales e importados (en el rubro de la refinación del petróleo se encuentran la gasolina, el gas y el petróleo residual 2 y 6, mientras que, en equipos y aparatos eléctricos se cuenta los cables y dispositivos cableados, motores, generadores, baterías y acumuladores), y ya incorpora el efecto de los productos importados que impactan en la composición de las fórmulas de actualización de las tarifas de electricidad (factores del tipo de cambio-FTC, precio de aluminio-FPal y precio del cobre-FPcu); 2.3.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, cabe señalar que este cambio en la fórmula de actualización del peaje por conexión al Sistema Principal de Transmisión (SPT) no fue considerado necesario en el proyecto de publicación de la fijación de Precios en Barra, realizada mediante Resolución N° 048-2016-OS/CD, ni en la resolución impugnada, debido a que: - La amplia mayoría de las instalaciones de transmisión que forman parte del Sistema Principal de Transmisión, tiene contratos suscritos con el Estado Peruano, como resultado de procesos de promoción de inversión de ProInversión (SPT de REP, SPT de Transmantaro, SPT de Redesur e SPT de ISA), que representan el 97% de los peajes de las instalaciones del SPT, los cuales establecen un ingreso garantizado para estas empresas en moneda extranjera (dólares). Por lo cual, retirar el tipo de cambio de estas fórmulas de actualización, originaría que lo no remunerado por no tener efecto de la variación del tipo de cambio mensual, se agregaría en las liquidaciones anuales de su ingreso garantizado, con lo cual los incrementos de tarifas que se tendrían por este efecto, se estarían embalsando o acumulando para el siguiente año, dado que en estos contratos suscritos su valor se actualiza en moneda extranjera. - El resto de las instalaciones del SPT que tienen como variables de actualización al Tipo de Cambio, al Precio del Cobre y al Precio del Aluminio (SPT San Gabán, SPT Eteselva y SPT Antamina), que representan el 3% de los peajes de las instalaciones del SPT, son actualizadas cada cuatro años, en base al criterio de Valor Nuevo de Reemplazo (VNR) por lo que en sus fórmulas se incluyen

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