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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE JUNIO DEL AÑO 2016 (21/06/2016)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 33

590203 NORMAS LEGALES Martes 21 de junio de 2016 El Peruano / Artículo 10º.- Agregar un segundo párrafo y el Cuadro Nº 14A al Artículo 14º de la Resolución Nº 074-2016-OS/CD, según lo siguiente: (...)Fíjese las tarifas que se agregarán a los precios PEMP y PEMF establecidos en el Artículo 4º para Electro Ucayali S.A., las mismas que entrarán en vigencia al cuarto día del mes siguiente a la fecha en la cual la empresa Electro Ucayali S.A. sustente fehacientemente la conexión y suministro a cada carga individualmente. La compensación anual será tomada del Monto Especi fi co Residual y considerada en las transferencias mensuales en proporción a las demandas de las cargas efectivamente conectadas: Cuadro Nº 14A CargaTarifa a agregar (ctm. S//kWh)Compensación Anual (Soles) Establecimiento de Salud Atalaya 2,89 211 281I.E. Nº 64721 Hildebrando Fuentes 2,39 171 138AA.HH. del Distrito de Raymondi 3,68 276 775 Artículo 11º.- La presente resolución deberá ser publicada en el diario o fi cial El Peruano y consignada, conjuntamente con el Informe Nº 436-2016-GRT, que integra la presente decisión, en la página Web de Osinergmin: www.osinergmin.gob.pe. JESÚS TAMAYO PACHECO Presidente del Consejo Directivo 1394474-4 Declaran fundado e infundado recursos de reconsideración interpuestos contra la Res. N° 075-2016-OS/CD, mediante la cual se modificaron los peajes y compensaciones correspondientes a los Sistemas Secundarios de Transmisión de las empresas Interconexión Eléctrica ISA PERÚ S.A. y Red Eléctrica del Sur S.A. RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 153-2016-OS/CD Lima, 16 de junio de 2016CONSIDERANDO:1.- ANTECEDENTESQue, con fecha 15 de abril de 2016, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “Osinergmin”), publicó la Resolución N° 075-2016-OS/CD (en adelante “RESOLUCIÓN”), mediante la cual se modi fi caron los peajes y compensaciones correspondientes a los Sistemas Secundarios de Transmisión de las empresas Interconexión Eléctrica ISA PERÚ S.A. (“ISA PERÚ”) y Red Eléctrica del Sur S.A. (“REDESUR”), para el periodo mayo 2016 – abril 2017, como consecuencia de la liquidación anual de los Ingresos de los correspondientes contratos de concesión; Que, con fecha 06 de mayo de 2016, ISA PERÚ, interpuso recurso de reconsideración contra la RESOLUCIÓN, siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión del citado recurso impugnativo. 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓNQue, ISA PERÚ solicita en su recurso de reconsideración se determine la Remuneración Anual de las instalaciones comprendidas en la Tercera Cláusula Adicional por Ampliaciones (en adelante “Ampliación N° 3”) del “Contrato de Concesión para el Diseño, Suministro de Bienes y Servicios, Construcción y Explotación de las Líneas Eléctricas Oroya - Carhuamayo - Paragsha - Derivación Antamina y Aguaytía - Pucallpa y la Prestación del servicio de Transmisión de Electricidad” (en adelante, “CONTRATO BOOT”) y, en consecuencia, realizar el cálculo del Peaje Unitario correspondiente. 1.1 DETERMINAR PEAJE UNITARIO DE LA AMPLIACIÓN N° 3 DEL CONTRATO BOOT 2.1.1. SUSTENTO DEL PETITORIOQue, ISA PERÚ indica que Osinergmin, en la RESOLUCIÓN impugnada, no ha fi jado el Costo medio Anual de la Ampliación N° 3 de su Contrato de Concesión; Que, ISA PERÚ a continuación transcribe el literal b) del numeral iv) del numeral 5.2.5 del CONTRATO BOOT, que de fi ne la Remuneración Anual por Ampliaciones Secundarias”: “b) El monto de la remuneración correspondiente a cada Ampliación Secundaria que se integra y agrega a la Remuneración Anual por Ampliaciones Secundarias, será igual a la suma de i) la anualidad del valor de la Inversión por Ampliación Secundaria obtenido conforme a la sección (a) anterior, considerando una vida útil de veinte (20) años, así como la tasa de actualización prevista en el artículo 79° del Decreto Ley (DL) N° 25844 vigente a la fecha de suscripción de la respectiva Cláusula Adicional por Ampliación Secundaria; más ii) un porcentaje establecido en la respectiva Cláusula Adicional por Ampliaciones Secundarias o, falta de indicación expresa en dicha Cláusula Adicional, de tres por ciento (3%) del Valor de la Inversión por Ampliación Secundaria por concepto de costos de operación y mantenimiento....” Que, ISA PERÚ agrega que, asimismo, se debe considerar que la remuneración de la Ampliación N° 3 del CONTRATO BOOT deberá hacerse efectiva a partir de la fecha en que ésta sea puesta en servicio, conforme a lo estipulado en la Cláusula Adicional, y que esta fecha de operación comercial se dará en junio de 2016; Que, por lo mencionado, ISA PERÚ solicita que Osinergmin considere la remuneración de la Ampliación N° 3 del CONTRATO BOOT conforme al cálculo determinado en el Anexo 3 del recurso de reconsideración y, en consecuencia, realice el cálculo del Peaje Unitario correspondiente. 2.1.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, se debe precisar que la presente solicitud de ISA PERÚ no fue formulada en las etapas anteriores previstas en procedimiento regulatorio (preliquidación u opiniones y sugerencias); Que, ISA PERÚ solicita la determinación un Peaje Unitario para las instalaciones acordadas en la Ampliación N° 3, las que aún no han ingresado en operación comercial. Al respecto, ISA PERÚ prevé que dichas instalaciones ingresarán en operación comercial en junio de 2016; Que, no se tiene inconveniente en fi jar el cargo unitario a partir de la información de inversiones contenida en el Contrato BOOT. Dicho cargo se activaría en la oportunidad en ISA PERÚ acredite la Puesta en Operación Comercial de las instalaciones correspondientes. Asimismo, es del caso indicar que en la eventualidad que las instalaciones no ingresen en operación comercial en la fecha prevista, dicho cargo no se activará y, por lo tanto, ISA PERÚ no recibirá retribución por dichas instalaciones, lo que se encuentra acorde con el Contrato BOOT; Que, en función de la información proporcionada y de la Adenda de Ampliación N° 3, se ha determinado el valor del Peaje Unitario que deberá percibir ISA PERÚ por sus instalaciones de la Ampliación N° 3, desde que acredite la fecha de puesta en operación comercial; Que, fi nalmente cabe indicar que será en la oportunidad