Norma Legal Oficial del día 21 de junio del año 2016 (21/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano / Martes 21 de junio de 2016

NORMAS LEGALES

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el costo de los órganos de gobierno (dividiendo por 75% dicho costo) para obtener el costo del servicio (Costo de Operación y Mantenimiento) que es lo que se quiere determinar; Que, sostiene que al multiplicar el Costo de Gestión del Personal por el factor 0,75, Osinergmin estaría desconociendo un costo real de ETESELVA y creando un subsidio al no trasladar dicho costo al Peaje por Conexión y que la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 7444 señala que las autoridades administrativas deben actuar dentro de las facultades que le estén atribuidas, y en este caso Osinergmin, según ley de creación, no tendría facultad para crear subsidios; 2.2.2 Análisis de Osinergmin Que, desde el año 2006, ETESELVA viene planteando que se le exonere de la aplicación de la Resolución Ministerial N° 197-94-EM/VME, presentando diversos argumentos que no guardan relación con lo establecido en dicha Resolución Ministerial, los cuales se han desestimado en su oportunidad; Que, ETESELVA presenta un nuevo argumento a través del cual sostiene una mala interpretación de Osinergmin en cuanto al punto 5.1 (C) de la Resolución Ministerial N° 197-94-EM/VME señalando que Osinergmin multiplica el Costo de Gestión de Personal por el factor 0,75, cuando lo adecuado sería que divida el Costo de Gestión de Personal entre el factor 0,75, con la finalidad de cumplir con lo establecido en el punto 5.1 (C) de la Resolución Ministerial N°197-94-EM/VME; Que, carece de sentido técnico dicha afirmación, toda vez que si se dividiese el Costo de Gestión de Personal entre el factor establecido en la Resolución Ministerial N° 197-94-EM/VME, los costos determinados por Osinergmin se elevarían sin justificación y no reflejarían los costos asociados a la empresa, aspecto que no contribuiría a la finalidad de la Resolución Ministerial; Que, Osinergmin en su función reguladora tiene en cuenta lo establecido en los artículos 8 y 42 del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (LCE), los cuales establecen que los precios regulados se estructuran de modo que promuevan la eficiencia del sector, cuyo cumplimiento y obtención de un resultado con el que no se encuentra de acuerdo la recurrente, no implica la creación de subsidio alguno; Que, en consecuencia, el recurso de reconsideración, debe ser declarado infundado en este extremo; Que, finalmente, se han expedido los informes N° 435-2016-GRT y N° 433-2016-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Coordinación Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del Artículo 3°, de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modificatorias, y complementarias; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 20-2016. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por ETESELVA S.R.L. contra la Resolución N° 074-2016-OS/CD, de conformidad con lo señalado en los numerales 2.1.2 y 2.2.2 de la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2°.- La presente Resolución deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignada

junto con los informes N° 435-2016-GRT y N° 433-2016GRT, en la página Web de Osinergmin: www.osinergmin. gob.pe. JESÚS TAMAYO PACHECO Presidente del Consejo Directivo 1394474-2 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 151-2016-OS/CD Lima, 16 de junio de 2016 CONSIDERANDO: 1.- ANTECEDENTES Que, con fecha 15 de abril de 2016, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante "Osinergmin"), publicó la Resolución N° 0742016-OS/CD (en adelante "Resolución 074"), mediante la cual, entre otros, se fijaron los Precios en Barra y los peajes del Sistema Principal de Transmisión aplicables al periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2016 y el 30 de abril de 2017; Que, con fecha 06 de mayo de 2016, la Asociación de Proconsumidores del Perú S.A. (en adelante "Proconsumidores") interpone un recurso de reconsideración en contra la Resolución 074, siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión del citado recurso impugnativo. 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, Proconsumidores solicita en su recurso de reconsideración, las siguientes pretensiones: a) Dejar sin efecto la Resolución 074 en la parte que Osinergmin incluye en las tarifas reguladas, los importes relativos a los sobrecostos, pérdidas o resultados negativos producto de la aplicación de los contratos de suministro eléctrico celebrados por Electroperú con la Empresa de Generación Eléctrica Huallaga S.A., la Empresa de Generación Eléctrica del Cuzco S.A. y Cerro del Águila S.A., resultantes de la aplicación retroactiva del Artículo 1° del Decreto Supremo N° 010-2012-EM; En consecuencia, solicita no aplicar el artículo 1 del Decreto Supremo N° 010-2012-EM, respecto de los contratos de suministro eléctrico de Electroperú con la Empresa de Generación Huallaga S.A. y Cerro del Águila y se deje sin efecto la inclusión de las tarifas aprobadas por la Resolución impugnada a las C.H. Cerro del Águila y Chaglla; b) Modificar la fórmula de actualización contenida en la Resolución impugnada y se utilice exclusivamente el Índice de Precios al Por Mayor (IPM) en el Factor de Actualización del Precio de la Potencia de Punta; c) Modificar la fórmula de actualización contenida en la Resolución impugnada y se utilice exclusivamente el IPM en el Factor de Actualización del Peaje por conexión al Sistema Principal de Transmisión; d) Aplicación de la tasa de actualización prevista en el artículo 79° de la Ley de Concesiones Eléctricas (LCE) utilizando la moneda Soles; 2.1 NO INCORPORACIÓN DE LOS CONTRATOS RESULTANTES DE LA LICITACIÓN LLEVADA A CABO POR PROINVERSIÓN EN EL AÑO 2011 2.1.1. SUSTENTO DEL PETITORIO Que, Proconsumidores sostiene que, con fecha 06 de octubre de 2010, Proinversión convocó el proceso de Licitación Pública el Proyecto "Energía de las Centrales Hidroeléctricas" ("Licitación"), mediante la cual Electroperú se comprometió a la adquisición de energía a las empresas

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