Norma Legal Oficial del día 21 de junio del año 2016 (21/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 28

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NORMAS LEGALES

Martes 21 de junio de 2016 /

El Peruano

adjudicatarias del proceso de licitación. Las empresas adjudicatarias fueron la Empresa de Generación Eléctrica Huallaga S.A, la Empresa de Generación Eléctrica del Cuzco S.A. y la empresa Cerro del Águila; Que, la recurrente describe el esquema de promoción utilizado por Proinversion para la Licitación, para luego afirmar que Fonafe dispuso que Electroperú suscriba contratos de suministro con las adjudicatarias de la Licitación por un periodo de 15 años, pactando un precio promedio de la energía de 59,90 US$/MWh, mientras que el precio del mercado de clientes libres durante el año 2011 fue de 48,80 US$/MWh; Que, la impugnante sostiene que la suscripción de los contratos de suministro suscritos por Electroperú con las Adjudicatarias de la Licitación, genera pérdidas económicas considerables a dicha empresa generadora, las cuales han sido trasladadas a la tarifa eléctrica de todo el servicio público de electricidad, vía de la expedición del Decreto Supremo N° 010-2012-EM; Que, Proconsumidores afirma que en mérito de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 010-2012-EM, Osinergmin ha incluido por primera vez los efectos económicos de la Licitación en la Resolución 074, ya que en la página 140 del Informe N° 219-2016-GRT, se indica que las centrales Cerro del Águila y Chaglla entrarán en operación en los meses de julio de 2016 y agosto de 2016 respectivamente. De esta manera, conforme señala la recurrente, Osinergmin ha empezado a aplicar de manera retroactiva las disposiciones del Decreto Supremo N° 010-2012-EM, a Licitación; Que, por otra parte, la recurrente hace un recuento del proceso de Licitación, para manifestar que fue llevada a cabo sin la participación y opinión previa del Regulador, pese a que el Regulador advirtió las contingencias de índole legal que generaba el esquema de promoción planteado por Proinversión. 2.1.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, de conformidad con el artículo 47 de la LCE, para determinar los Precios en Barra, los cálculos deben ser efectuados de considerando como premisas, la demanda, el programa de obras de generación y transmisión eléctrica, los costos variables de operación y el costo de racionamiento que se utilizan para el cálculo de los costos marginales y los precios básicos de potencia y energía; Que, la inclusión de un proyecto determinado en el plan de obras de generación como parte de la oferta de generación, no implica el uso del precio de dicho proyecto adjudicado en la Licitación de ProInversión. La fijación de los Precios en Barra, materia de la resolución impugnada, es utilizada en contratos bilaterales suscritos en el mercado regulado, por lo que no es el precio utilizado para remunerar contratos producto de licitaciones; Que, la incorporación de las obras de generación y transmisión como premisa de cálculo de los Precios en Barra, en el esquema regulatorio busca se tome en cuenta la capacidad de las instalaciones que existirán en el horizonte de estudio, que se extiende por los 24 meses posteriores, y los 12 meses previos, al 31 de marzo del año de la fijación; Que, en caso no se incorpore dichos datos respecto a la capacidad de las instalaciones de generación y transmisión, se incumple lo dispuesto por la LCE, y además el cálculo de los costos marginales y los precios básicos de potencia y energía para la fijación tarifaria no serían los correctos en aplicación del régimen regulatorio previsto, ya que los mismos serían regulados con información incompleta respecto de la oferta del mercado de generación y transmisión; Que, sobre la base de lo expuesto, la inclusión de las C.H. Cerro del Águila y Chaglla en el Informe Técnico N° 219-2016-GRT que forma parte de la Resolución 074, no tuvo por objetivo aplicar el Decreto Supremo Nº 010-2012-EM, ni remunerar el precio por potencia y energía pactados por la Empresa de Generación Eléctrica Huallaga S.A, Empresa de Generación Eléctrica del Cuzco S.A. y Cerro del Águila con Electroperú; y menos aún trasladar las supuestas pérdidas económicas del comercializador, a los Usuarios regulados;

Que, de la propia estructura del Informe Técnico N° 219-2016-GRT, se puede advertir que la fijación de cargos tarifarios a cargo de los Usuarios tiene un apartado específico de análisis en la sección Anexos del referido informe, en el cual se establece los contratos de inversión a los que les resulta aplicable cargos tarifarios, en donde en ningún caso se encuentran los contratos cuestionados; Que, es necesario precisar que la inclusión de proyectos de generación dentro del Plan de Obras de Generación, tiene como objetivo principal establecer el correcto balance entre la oferta generación y la demanda eléctrica para el horizonte de estudio de la presente regulación que llega hasta el 2018, tal es así que si no se incluyese del ingreso de las centrales hidroeléctricas Cerro del Aguila (525 MW) y Chaglla (456 MW) en las fechas informadas para el proceso de fijación, se estaría disminuyendo la oferta de generación con lo cual las tarifas eléctricas que se fijan tendería a subir de manera artificial, por considerar que no existe suficiente generación para cubrir el crecimiento previsto de la demanda; Que, no sería correcto retirar del Plan de Obras de Generación a las centrales hidroeléctricas referidas, debido a que haría subir la tarifa eléctrica fijada cuando se tiene información de que los proyectos ingresaran en el horizonte de estudio; Que, como es de apreciar, los Precios en Barra fijados por Osinergmin no incluyen los precios de los contratos de suministros pactados por Electroperú, sino estos precios son utilizados como precios máximos para los contratos bilaterales suscritos entre las generadoras y distribuidoras para el mercado regulado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 28832; Que, por otra parte, de conformidad con el numeral 2.4 del Reglamento del Mecanismo de Compensación entre los Usuarios Regulados del SEIN aprobado por Decreto Supremo N° 019-2007-EM, el cálculo de los Precios a Nivel Generación para Usuarios Regulados, incluye los precios de los contratos de suministro de electricidad de largo plazo, que son trasladados a los Usuarios Regulados, ya sea que resulten de Licitaciones llevadas a cabo por los Distribuidores o de Licitaciones encargadas por el Ministerio de Energía y Minas a ProInversión, aspecto que no es tratado en la Resolución 074; Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración, debe ser declarado infundado 2.2 SOBRE LA UTILIZACIÓN EXCLUSIVA DEL ÍNDICE DE PRECIOS AL POR MAYOR (IPM) EN EL FACTOR DE ACTUALIZACIÓN DEL PRECIO DE LA POTENCIA 2.2.1. SUSTENTO DEL PETITORIO Que, Proconsumidores solicita que la fórmula de actualización del Precio de Potencia de Punta (FAPPM), presente en la ecuación (2) contenida en la Resolución 074 es indebida por incluir, el Factor del Tipo de Cambio (S//USD.), en vez de utilizar, de manera exclusiva, el índice de Precios al por Mayor (IPM); Que, Proconsumidores argumenta que el IPM considera un conjunto de bienes que se transan en el canal de comercialización mayorista, de origen nacional e importado, por lo que este índice ya incorpora el efecto interno como externo de las variaciones de los precios para el sector eléctrico. Agrega que, la razón de usar un índice como mecanismo de reajuste es el de compensar las pérdidas de capacidad adquisitiva de las empresas, con respecto a una cesta de bienes intermedios y de capital representativos; Que, Proconsumidores señala también que la utilización de números índices tiene la ventaja de presentar menor variabilidad que utilizar precios "spot" cotizados en mercados financieros; fundamenta su pedido en criterios que fueron expuestos en el Informe N° GPA-14-2016 del 7 de marzo del 2016 de la Gerencia de Políticas y Análisis Económico de Osinergmin; Que, asimismo agrega Proconsumidores que sin tener en cuenta el Informe N° GPA-14-2016 de la Gerencia de Políticas y Análisis Económico, el Consejo Directivo del Osinergmin ha aceptado mantener la fórmula de actualización de potencia de punta considerando de

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