Norma Legal Oficial del día 22 de junio del año 2016 (22/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 124

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NORMAS LEGALES

Miércoles 22 de junio de 2016 /

El Peruano

Antidumping , a fin de evitar que tales importaciones ingresen al mercado peruano a precios dumping que causen un daño importante a la RPN. El plazo antes indicado se contabilizará a partir del 15 de marzo de 2015, fecha de vencimiento del plazo de vigencia de los derechos antidumping en cuestión, establecido en el último examen realizado a tales medidas, según lo dispuesto en la Resolución N° 031-2010/CFDINDECOPI. El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe N° 095-2016/CDB-INDECOPI, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido el artículo 6.2 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y es de acceso público en el portal web del Indecopi: http:// www.indecopi.gob.pe/. De conformidad con el Acuerdo Antidumping, el Reglamento Antidumping, y el Decreto Legislativo Nº 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi. Estando a lo acordado en su sesión del 10 de junio de 2016; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Desestimar los cuestionamientos formulados por Perú Pima S.A., G.O. Traders S.A. y la Embajada de la República Islámica de Pakistán en la República Argentina, contra la Resolución Nº 136-2014/CFD-INDECOPI publicada en el diario oficial "El Peruano" el 24 de diciembre de 2014, que dispuso el inicio del presente procedimiento de examen por expiración de medidas ("sunset review") a los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos planos de ligamento tafetán, popelina poliéster/algodón (mezclas de cualquier composición), estampados, crudos, blanqueados, teñidos o con hilados de distintos colores, de ancho igual o superior a 2,20 metros, cuyo gramaje esté comprendido entre 50gr/m2 y 250gr/m2, originarios de la República Islámica de Pakistán. Artículo 2º.- Mantener por un plazo de cinco (5) años, la vigencia de los derechos antidumping impuestos por Resolución Nº 017-2004/CDS-INDECOPI y prorrogados por Resolución N° 031-2010/CFD-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos tipo popelina señalados en el artículo 1° de la presente Resolución, originarios de la República Islámica de Pakistán. El plazo de cinco (5) años antes indicado se contabilizará a partir del 15 de marzo de 2015, fecha de vencimiento del plazo de vigencia de los derechos antidumping en cuestión, establecido en el último examen realizado a tales medidas, según lo dispuesto en la Resolución N° 0312010/CFD-INDECOPI. Artículo 3°.- Dar por concluido el presente procedimiento de examen. Artículo 4º.- Notificar la presente Resolución a las partes apersonadas al procedimiento y a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria ­ SUNAT, para los fines correspondientes. Artículo 5º.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial "El Peruano" por una (01) vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM. Artículo 6º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial El Peruano. Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Renzo Rojas Jiménez, Peter Barclay Piazza y José Guillermo Díaz Gamarra. Regístrese, comuníquese y publíquese. RENZO ROJAS JIMÉNEZ Presidente 1394840-1

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA
FE DE ERRATAS RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL Nº 11-2016-SUNAT/5F0000 Mediante Oficio Nº 111-2016-SUNAT/1M2100, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria solicita se publique Fe de Erratas de la Resolución de Superintendencia Nacional Nº 11-2016-SUNAT/5F0000, publicada en la edición del martes 14 de junio de 2016. En la página 589495.DICE: "27. Cuando se requiera contar con literatura técnica u hoja de seguridad del producto, el Laboratorio Central solicita, a través del Módulo de Boletín Químico, la información correspondiente al despachador, dueño, consignatario o consignante, otorgándole un plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente de efectuada la solicitud. Cuando no se presente la información solicitada en el plazo establecido, el Boletín Químico Central (...)" DEBE DECIR: "27. Cuando se requiera contar con literatura técnica u hoja de seguridad del producto, el Laboratorio Central solicita, a través del Módulo de Boletín Químico, la información correspondiente al despachador, dueño, consignatario o consignante, otorgándole un plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente de efectuada la solicitud. Cuando no se presente la información solicitada en el plazo establecido, el Laboratorio Central (...)" DICE: "29. Las muestras que no puedan ser analizadas por el Boletín Químico Central son remitidas por el jefe del Laboratorio Central a una entidad externa especializada acreditada por el Instituto Nacional de Calidad - INACAL. En caso que la entidad externa especializada no pueda realizar el análisis, el jefe del Boletín Químico Central remite las muestras a otras entidades externas. (...) DEBE DECIR: "29. Las muestras que no puedan ser analizadas por el Laboratorio Central son remitidas por el jefe Laboratorio Central a una entidad externa especializada acreditada por el Instituto Nacional de Calidad - INACAL. En caso que la entidad externa especializada no pueda realizar el análisis, el jefe del Laboratorio Central remite las muestras a otras entidades externas. (...) DICE: "42. Para la devolución de la muestra, el funcionario aduanero del Boletín Químico Central (...)" DEBE DECIR: "42. Para la devolución de la muestra, el funcionario aduanero del Laboratorio Central (...)" 1395047-1

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