Norma Legal Oficial del día 22 de junio del año 2016 (22/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 122

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NORMAS LEGALES

Miércoles 22 de junio de 2016 /

El Peruano

Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping)5. Por Resolución Nº 136-2014/CFD-INDECOPI publicada en el diario oficial "El Peruano" el 24 de diciembre de 2014, la Comisión dispuso el inicio del procedimiento de examen por expiración de medidas ("sunset review") a los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos tipo popelina originarios de Pakistán. Inmediatamente después de iniciada la investigación, se cursaron los respectivos Cuestionarios a las empresas exportadoras y productoras de tejidos tipo popelina de Pakistán, así como a las empresas importadoras y productoras nacionales, de conformidad con el artículo 26 del Reglamento Antidumping6. En el curso del procedimiento, la empresa productora nacional Perú Pima, así como la empresa importadora G.O. Traders S.A. (en adelante, G.O. Traders) y la Embajada de Pakistán en la República Argentina (en adelante, la Embajada de Pakistán), formularon diversos cuestionamientos contra la Resolución Nº 136-2014/CFDINDECOPI, mediante la cual se dispuso iniciar el presente procedimiento de examen. El 16 de setiembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia del periodo probatorio del procedimiento de examen, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento Antidumping7. El 29 de abril de 2016 la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales, el cual fue notificado a las partes apersonadas al procedimiento en cumplimiento del artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping8. El 23 de mayo de 2016 se realizó la audiencia final del procedimiento de examen, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento Antidumping9. II. ANÁLISIS El presente procedimiento de examen ha sido tramitado en observancia del artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping y el artículo 60 del Reglamento Antidumping, conforme a los cuales, a fin de examinar la necesidad de mantener o suprimir la aplicación de un derecho antidumping en vigor, la autoridad investigadora debe evaluar la probabilidad de continuación o repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional (en adelante, RPN), en caso dicha medida fuera suprimida. Así, según se desprende del propio texto del artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping, en los procedimientos de examen por expiración de medidas, la autoridad investigadora debe realizar un análisis prospectivo de: (i) la probabilidad de continuación o repetición del dumping; y, (ii) la probabilidad de continuación o repetición del daño. De acuerdo al análisis efectuado en el Informe Nº 095-2016/CDB-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica, el presente procedimiento de examen fue iniciado en correcta aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo Antidumping y en el Reglamento Antidumping, habiendo sido conducido en todas sus etapas con sujeción al debido procedimiento. En este procedimiento se ha garantizado a las partes interesadas el pleno ejercicio de sus derechos a exponer argumentos y a ofrecer y producir pruebas, otorgándoles oportunidades amplias y adecuadas para el pleno ejercicio de su derecho de participación y la defensa de sus intereses. Siendo ello así, corresponde desestimar los cuestionamientos formulados por Perú Pima, G.O. Traders y la Embajada de Pakistán contra la Resolución Nº 136-2014/CFD-INDECOPI, por la cual se dispuso el inicio del procedimiento de examen. En cuanto a los asuntos de fondo discutidos en el marco del presente procedimiento, se ha determinado que la RPN se encuentra constituida por Perú Pima, Berr Textil Perú S.A.C. (en adelante, Berr Textil) y E.E.Tejidos S.A.C. (en adelante, E.E. Tejidos), productores nacionales de tejidos tipo popelina cuya producción representó el 99.8% del volumen de producción nacional total de dicho producto durante el periodo enero de 2013 ­ junio de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping. Según se desarrolla en la sección C del Informe N° 095-2016/CDB-INDECOPI, a partir de un examen objetivo basado en pruebas positivas, se han encontrado elementos suficientes que permiten concluir que es probable que la práctica de dumping continúe en caso

los derechos antidumping actualmente vigentes sean suprimidos. Esta conclusión sobre dicho escenario prospectivo se sustenta en las siguientes consideraciones: (i) Entre julio de 2013 y junio de 2014, las exportaciones pakistaníes del tejido tipo popelina objeto de examen ingresaron al mercado peruano registrando un precio inferior al valor normal estimado para dicho periodo, habiéndose calculado un margen de dumping superior al margen de minimis previsto en el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping, ascendente a 5.71%. (ii) En lo referido a las importaciones de los tejidos tipo popelina objeto de examen originarios de Pakistán, se ha verificado que dicho país se ha mantenido como el principal proveedor internacional de los referidos tejidos en el mercado peruano, apreciándose que las importaciones realizadas desde Pakistán representaron, en promedio, el 93.7% del total importado entre enero de 2009 y junio de 2014. Asimismo, se ha verificado que, entre 2009 y

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ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios.(...) 11.3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen. REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 26.- Remisión y absolución de cuestionarios.- Dentro de los 10 días de publicada la Resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial El Peruano, la Secretaría Técnica deberá remitir a las partes citadas en la denuncia y de ser el caso, a los importadores o productores identificados por la Comisión, los cuestionarios correspondientes a fin que sean remitidos a la Comisión debidamente absueltos, dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de los mismos. En dicha absolución, podrán ser presentados los descargos correspondientes. Los plazos concedidos a los productores o exportadores extranjeros se contarán a partir de la fecha de recepción del cuestionario, el cual se considerará recibido siete (7) días después de su envío al destinatario del país de origen o de exportación. Con la remisión de los Cuestionarios a las empresas exportadoras denunciadas, se enviará copia de la solicitud presentada y de los anexos que no contengan información confidencial o, en su caso, de los documentos respectivos tratándose de investigaciones de oficio. La Comisión podrá conceder prórrogas, adicionales siempre y cuando se justifique adecuadamente el pedido, no pudiendo exceder de sesenta (60) días el plazo total para la absolución de cuestionarios. REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 39.- Audiencias.- Dentro del período probatorio las partes podrán solicitar la realización de audiencias, sin perjuicio de aquella que la Comisión deberá convocar de oficio dentro del mismo período. Ninguna parte estará obligada a asistir a una audiencia, y su ausencia no irá en detrimento de su causa. Sólo se tendrá en cuenta la información que se facilite en las audiencias, si dentro de los siete (7) días siguientes es proporcionada por escrito a la Comisión. ACUERDO ANTIDUMPING, Articulo 6.- Pruebas (...) 6.9. Antes de formular una determinación definitiva, las autoridades informarán a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses. (...) REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 28.- Periodo Probatorio y Hechos Esenciales.(...) De mediar el pedido de alguna de las partes se convocará a una audiencia final en la que únicamente podrán exponer sus alegatos, en relación con los Hechos Esenciales notificados. La audiencia final deberá ser solicitada en el escrito que contenga los comentarios a los Hechos Esenciales. Las partes tendrán siete (07) días para presentar por escrito los argumentos planteados en la audiencia. Vencido este plazo, la Comisión resolverá de manera definitiva en el término de treinta (30) días.

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