TEXTO PAGINA: 23
579733 NORMAS LEGALES Viernes 4 de marzo de 2016 El Peruano / N° 125-2013-CD/OSIPTEL3, dicha casuística se detalla a continuación: Cuadro N° 01 N° Teléfono Departa- mento Provin- cia Distrito Centro Poblado Días fuera de Servi- cio que superaron el límite de los 30 días durante el año 2013. Observa- ciones 1 43824324 Ancash Santa Chim- bote El Castillo 335 Rural Telecom durante el año 2013 reportó como fuera de servicio bajo la causal "Carta de renuncia (…)". No obstante, de la revisión de los actuados no se verifi ca que la empresa haya presentado documentación que acredite la operativa de los tup´s. 2 43824343 Ancash Santa Saman- co Huamba- cho Nuevo 335 3 44825006 La Libertad Ascope Magda- lena de Cao Magdalena De Cao 335 4 44825033 La Libertad Chepen Pueblo Nuevo Santa Rosa 335 5 44825128 La Libertad Pacas- mayo San Jose Verdum 335 6 44825281 La Libertad Virú Virú Santa Elena 335 7 74824011 Lambaye- que Chiclayo Lagunas Nuevo Mocupe 335 8 74824037 Lambaye- que Chiclayo Saña Saltur 335 9 74824039 Lambaye- que Chiclayo Saña Sipan 335 10 74824034 Lambaye- que Chiclayo Saña La Otra Banda 335 11 74824062 Lambaye- que Ferre- ñafe Pueblo Nuevo Pueblo Nuevo 335 12 74824081 Lambaye- que Lamba- yeque Morrope Cruz De Medano (Cruz Del Fanupe) 335 13 74824091 Lambaye- que Lamba- yeque Morrope Quemazón 335 Conforme se aprecia, RURAL TELECOM mantuvo en la condición de fuera de servicio, por un periodo superior a treinta (30) días calendario trece (13) centros poblados de tres (03) departamentos, correspondiente a los TUP´s números 43824324, 43824343, 44825006, 44825033, 44825128, 44825281, 74824011, 74824037, 74824039, 74824034, 74824062, 74824081, 74824091, lo cual confi gura el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4° del Reglamento de Continuidad y, en consecuencia, la comisión de la infracción tipifi cada como leve en el artículo 11° de dicha norma. Cabe precisar que la obligación de disponibilidad del servicio de telecomunicaciones establecida en el artículo 4° del Reglamento de Continuidad puede ser eximida de responsabilidad ante la empresa operadora si se cumplen las situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, y la empresa lo acredite debidamente ante este Organismo, de conformidad con el artículo 5° del Reglamento de Continuidad, tal como se cita a continuación: Artículo 5°.- Cuando una localidad se encuentra fuera de servicio y esto se deba a una situación de caso fortuito o fuerza mayor, el tiempo fuera de servicio no será computado, siempre que la empresa concesionaria presente estos casos como exclusiones debidamente sustentadas. La solicitud de exclusión y el sustento correspondiente, deberá presentarse en el Informe de Ocurrencias al que se refi ere el artículo 7. (Sin subrayado en el original) En el presente caso, de las justifi caciones de exclusión presentadas por RURAL TELECOM4, tal como la renuncia del concesionario, no se advierte la existencia de hechos extraordinarios, imprevisibles o irresistibles que le permita eximirse de responsabilidad. En efecto, la renuncia de los concesionarios o arrendadores, así como la inexistencia de interesados para asumir dicha prestación, no constituye un hecho que escape a la esfera del control de la empresa operadora, toda vez que resulta de público conocimiento que los contratos pueden resolverse por voluntad de las partes en cualquier momento, debiendo tener la empresa operadora un plan de contingencia para estos casos, que garantice el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 4° del Reglamento de Continuidad. En ese sentido, teniendo en cuenta que la empresa operadora debe efectuar las acciones necesarias para prever la posible decisión de los concesionarios de resolver el mencionado contrato, así como que las empresas operadoras pueden realizar de manera directa o a través de un concesionario (como en el presente caso) el cumplimiento de sus obligaciones, no es posible afi rmar que en tanto el concesionario no quiere brindar el servicio de telecomunicaciones, esto sería causal eximente de responsabilidad para incumplir las mismas. Como se puede apreciar, para determinar la responsabilidad por la comisión de la infracción administrativa no se pretende acoger la teoría de la responsabilidad objetiva, de acuerdo a la cual bastaría la demostración de la realización efectiva del hecho material u omisión constitutiva del tipo infractor para la determinación de la responsabilidad y la consecuente imposición de sanción administrativa, sin que se exija mayor análisis respecto a la concurrencia de dolo o culpa en el comportamiento del administrado. Por el contrario, se pretende medir la diligencia debida, en función de las circunstancias particulares del hecho y del autor, o la concurrencia de una causa de exculpación, lo cual no ha ocurrido; puesto que RURAL TELECOM no ha acreditado la adopción de las medidas preventivas apropiadas, necesarias y sufi cientes tendientes a evitar la falta de continuidad del servicio de telefonía pública, y dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 4º del Reglamento de Continuidad. En ese sentido, la empresa operadora incumplió lo establecido en el artículo que es materia de análisis en el presente acápite. 2.2 Sobre lo dispuesto en el artículo 7° del Reglamento de Continuidad Sobre el particular, cabe indicar que el artículo 7° del Reglamento de Continuidad establece como obligación a las empresas operadoras lo siguiente. Artículo 7°.- La empresa concesionaria deberá remitir obligatoriamente a OSIPTEL de manera mensual, un Informe con las Ocurrencias por cada teléfono público que se ha encontrado fuera de servicio durante el mes o ciclo de facturación anterior. El informe deberá contener lo siguiente: (…) El Informe de Ocurrencias deberá ser presentado dentro de los primeros treinta 30 días calendario del mes siguiente al mes reportado, el mismo que será evaluado por OSIPTEL. (Sin subrayado en el original) Conforme lo señalado por el Consejo Directivo en un pronunciamiento previo5, el propósito de la remisión del 3 Se emitió el 05 de septiembre de 2013 en el marco del PAS del expediente N° 060-2012-GG-GFS/PAS, cuya parte pertinente se cita a continuación: “(…) Asimismo, considerando que la responsabilidad de la prestación del servicio telefónico recae, únicamente, en la empresa concesionaria, en el supuesto al que hace referencia TELEFÓNICA –atención no continua y/o defi ciente del arrendador-, lo que corresponde primero es acreditar que el servicio telefónico estuvo operativo, es decir, que no existía ninguna razón por la cual no se pudiera generar y/o recibir llamadas, conforme el Consejo Directivo ha señalado en la Resolución Nº 033-2013-CD/OSIPTEL (…)” (Subrayado agregado). 4 A través de las siguientes comunicaciones: Cartas N° SGO-N-002-2013, SGO-N-004-2013, SGO-N-006-2013, SGO-N-008-2013, SGO-N-010-2013, SGO-N-012-2013, SGO-N-014-2013, SGO-N-016-2013, SGO-N-018-2013, SGO-N-020-2013, SGO-N-022-2013, SGO-N-024-2013; de fechas 27/02/2013, 25/03/2013, 30/04/2013, 31/05/2013, 26/06/2013, 31/07/2013, 29/08/2013, 27/09/2013, 30/10/2013, 29/11/2013, 20/12/2013 y 30/01/2014, respectivamente. 5 Resolución de Consejo Directivo N° 147-2013-CD/OSIPTEL del 24 de octubre de 2013