Norma Legal Oficial del día 04 de marzo del año 2016 (04/03/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 23

El Peruano / Viernes 4 de marzo de 2016
3

NORMAS LEGALES

579733

N° 125-2013-CD/OSIPTEL , dicha casuística se detalla a continuación: Cuadro N° 01
Días fuera de Servicio que superaron Centro el límite Poblado de los 30 días durante el año 2013. El Castillo 335 335 335 335 335 335 335 335 335 335 335 Rural Telecom durante el año 2013 reportó como fuera de servicio bajo la causal "Carta de renuncia (...)". No obstante, de la revisión de los actuados no se verifica que la empresa haya presentado documentación que acredite la operativa de los tup´s.

N° Teléfono

Departamento

ProvinDistrito cia

Observaciones

1 43824324 2 43824343

Ancash Ancash

Santa Santa

Chimbote

Saman- Huambaco cho Nuevo MagdaMagdalena lena de De Cao Cao Pueblo Nuevo San Jose Virú Santa Rosa Verdum Santa Elena Nuevo Mocupe Saltur Sipan La Otra Banda Pueblo Nuevo Cruz De Medano (Cruz Del Fanupe)

3 44825006 La Libertad Ascope 4 44825033 La Libertad Chepen 5 44825128 La Libertad 6 44825281 La Libertad Pacasmayo Virú

Lambaye7 74824011 Chiclayo Lagunas que Lambaye8 74824037 Chiclayo que 9 74824039 10 74824034 LambayeChiclayo que LambayeChiclayo que Ferreñafe Saña Saña Saña Pueblo Nuevo

Lambaye11 74824062 que 12 74824081

toda vez que resulta de público conocimiento que los contratos pueden resolverse por voluntad de las partes en cualquier momento, debiendo tener la empresa operadora un plan de contingencia para estos casos, que garantice el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 4° del Reglamento de Continuidad. En ese sentido, teniendo en cuenta que la empresa operadora debe efectuar las acciones necesarias para prever la posible decisión de los concesionarios de resolver el mencionado contrato, así como que las empresas operadoras pueden realizar de manera directa o a través de un concesionario (como en el presente caso) el cumplimiento de sus obligaciones, no es posible afirmar que en tanto el concesionario no quiere brindar el servicio de telecomunicaciones, esto sería causal eximente de responsabilidad para incumplir las mismas. Como se puede apreciar, para determinar la responsabilidad por la comisión de la infracción administrativa no se pretende acoger la teoría de la responsabilidad objetiva, de acuerdo a la cual bastaría la demostración de la realización efectiva del hecho material u omisión constitutiva del tipo infractor para la determinación de la responsabilidad y la consecuente imposición de sanción administrativa, sin que se exija mayor análisis respecto a la concurrencia de dolo o culpa en el comportamiento del administrado. Por el contrario, se pretende medir la diligencia debida, en función de las circunstancias particulares del hecho y del autor, o la concurrencia de una causa de exculpación, lo cual no ha ocurrido; puesto que RURAL TELECOM no ha acreditado la adopción de las medidas preventivas apropiadas, necesarias y suficientes tendientes a evitar la falta de continuidad del servicio de telefonía pública, y dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 4º del Reglamento de Continuidad. En ese sentido, la empresa operadora incumplió lo establecido en el artículo que es materia de análisis en el presente acápite. 2.2 Sobre lo dispuesto en el artículo 7° del Reglamento de Continuidad Sobre el particular, cabe indicar que el artículo 7° del Reglamento de Continuidad establece como obligación a las empresas operadoras lo siguiente. Artículo 7°.- La empresa concesionaria deberá remitir obligatoriamente a OSIPTEL de manera mensual, un Informe con las Ocurrencias por cada teléfono público que se ha encontrado fuera de servicio durante el mes o ciclo de facturación anterior. El informe deberá contener lo siguiente: (...) El Informe de Ocurrencias deberá ser presentado dentro de los primeros treinta 30 días calendario del mes siguiente al mes reportado, el mismo que será evaluado por OSIPTEL. (Sin subrayado en el original) Conforme lo señalado por el Consejo Directivo en un pronunciamiento previo5, el propósito de la remisión del

Lambaye- LambaMorrope que yeque

335

13 74824091

Lambaye- LambaMorrope Quemazón que yeque

335

Conforme se aprecia, RURAL TELECOM mantuvo en la condición de fuera de servicio, por un periodo superior a treinta (30) días calendario trece (13) centros poblados de tres (03) departamentos, correspondiente a los TUP´s números 43824324, 43824343, 44825006, 44825033, 44825128, 44825281, 74824011, 74824037, 74824039, 74824034, 74824062, 74824081, 74824091, lo cual configura el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4° del Reglamento de Continuidad y, en consecuencia, la comisión de la infracción tipificada como leve en el artículo 11° de dicha norma. Cabe precisar que la obligación de disponibilidad del servicio de telecomunicaciones establecida en el artículo 4° del Reglamento de Continuidad puede ser eximida de responsabilidad ante la empresa operadora si se cumplen las situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, y la empresa lo acredite debidamente ante este Organismo, de conformidad con el artículo 5° del Reglamento de Continuidad, tal como se cita a continuación: Artículo 5°.- Cuando una localidad se encuentra fuera de servicio y esto se deba a una situación de caso fortuito o fuerza mayor, el tiempo fuera de servicio no será computado, siempre que la empresa concesionaria presente estos casos como exclusiones debidamente sustentadas. La solicitud de exclusión y el sustento correspondiente, deberá presentarse en el Informe de Ocurrencias al que se refiere el artículo 7. (Sin subrayado en el original) En el presente caso, de las justificaciones de exclusión presentadas por RURAL TELECOM4, tal como la renuncia del concesionario, no se advierte la existencia de hechos extraordinarios, imprevisibles o irresistibles que le permita eximirse de responsabilidad. En efecto, la renuncia de los concesionarios o arrendadores, así como la inexistencia de interesados para asumir dicha prestación, no constituye un hecho que escape a la esfera del control de la empresa operadora,

3

4

5

Se emitió el 05 de septiembre de 2013 en el marco del PAS del expediente N° 060-2012-GG-GFS/PAS, cuya parte pertinente se cita a continuación: "(...) Asimismo, considerando que la responsabilidad de la prestación del servicio telefónico recae, únicamente, en la empresa concesionaria, en el supuesto al que hace referencia TELEFÓNICA ­atención no continua y/o deficiente del arrendador-, lo que corresponde primero es acreditar que el servicio telefónico estuvo operativo, es decir, que no existía ninguna razón por la cual no se pudiera generar y/o recibir llamadas, conforme el Consejo Directivo ha señalado en la Resolución Nº 033-2013-CD/OSIPTEL (...)" (Subrayado agregado). A través de las siguientes comunicaciones: Cartas N° SGO-N-002-2013, SGO-N-004-2013, SGO-N-006-2013, SGO-N-008-2013, SGO-N-010-2013, SGO-N-012-2013, SGO-N-014-2013, SGO-N-016-2013, SGO-N-018-2013, SGO-N-020-2013, SGO-N-022-2013, SGO-N-024-2013; de fechas 27/02/2013, 25/03/2013, 30/04/2013, 31/05/2013, 26/06/2013, 31/07/2013, 29/08/2013, 27/09/2013, 30/10/2013, 29/11/2013, 20/12/2013 y 30/01/2014, respectivamente. Resolución de Consejo Directivo N° 147-2013-CD/OSIPTEL del 24 de octubre de 2013

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.