Norma Legal Oficial del día 04 de marzo del año 2016 (04/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano / Viernes 4 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

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Artículo 8° del Reglamento de Continuidad No existen en el presente expediente elementos suficientes que permitan la determinación del daño económico. (iii) Reincidencia, repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción: Artículo 4° del Reglamento de Continuidad En el presente caso, corresponde la aplicación de las disposiciones establecidas en el RFIS12, toda vez que los procedimientos administrativos sancionadores deben ser tramitados bajo las normas que se encontraban vigentes a la fecha de su inicio (notificación de cargos)13. No obstante, considerando que los alcances de la reincidencia establecida en el RGIS14 contiene disposiciones más beneficiosas15 para la empresa operadora, y que para la aplicación del RFIS, esta debió tener conocimiento de las consecuencias jurídicas derivadas de su comportamiento ­es decir, que en caso se cometiera la misma infracción en dos (02) años, la primera sería considerada como agravante-, corresponde la aplicación de la reincidencia en los términos dispuestos por el RGIS. En esa línea, conforme al artículo 51° del RGIS16; corresponde al OSIPTEL -al momento de determinar el monto de la multa a imponer- evaluar la existencia de reincidencia en la comisión de una misma infracción, en cuyo caso el monto de la multa será el equivalente al doble de la primera multa impuesta. A efectos de evaluar la reincidencia, resulta necesario se configuren los siguientes requisitos y características: a) Que exista resolución anterior que -en vía administrativa- hubiera quedado firme o haya causado estado. b) Que la infracción reincidente se haya cometido en el plazo de un (1) año desde la fecha en que se notificó la carta de intento de sanción. Sobre el particular, RURAL TELECOM ha sido sancionada anteriormente con Resoluciones de Gerencia General N° 113-2014-GG/OSIPTEL17 y 069 -2014-CD/ OSIPTEL18, las misma que, el 18 de febrero y el 22 de mayo de 2014, respectivamente, quedó firme y la segunda fue confirmada en segunda instancia. Asimismo, la infracción materia del presente PAS se ha cometido dentro del plazo de un año19 contado desde la notificación de las cartas de intento de sanción que derivaron en las resoluciones antes mencionadas, las mismas que se efectuaron los días 10 de julio20 y 04 de diciembre de 201321. En ese sentido, se puede concluir que para el presente PAS, se ha configurado la reincidencia en cuanto al incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4° del Reglamento de Continuidad. Artículo 8° del Reglamento de Continuidad En el presente caso no se advierte reincidencia y/o continuidad en la comisión de la infracción relativa a lo dispuesto por los artículos 8° del Reglamento de Continuidad. (iv) Circunstancias de la comisión de la infracción, comportamiento posterior del sancionado, atenuantes de responsabilidad: Artículo 4° del Reglamento de Continuidad Con relación a las circunstancias de la comisión de la infracc ión del artículo 4° del Reglamento de Continuidad, es importante tener en consideración la existencia de la problemática rural relacionada a la prestación de este servicio; no obstante, es menester dejar claramente establecido que es RURAL TELECOM quien tiene a su cargo, en último término, la prestación del servicio y a quien se le otorgó el correspondiente título habilitante para su concesión. Asimismo, es de considerar que la referida empresa cuenta con mecanismos alternativos para mitigar la situación en la que señala encontrarse, como es el inicio del trámite ante el Ministerio de Transportes y

Comunicaciones. En tanto ello no ocurra, sigue obligada a dar cumplimiento a las obligaciones contractuales asumidas como servicio universal. Artículo 8° del Reglamento de Continuidad Con relación a las circunstancias de la comisión de la infracción del artículo 8° del Reglamento de Continuidad, RURAL TELECOM no ha procedido de manera diligente a fin de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el mencionado artículo, puesto que existen tres (03) centros poblados cuyo reporte de tráfico en diferentes meses del año que no fueron remitidos al OSIPTEL para su debida evaluación. (v) Beneficio obtenido por la comisión de la infracción: En el presente caso no existen elementos objetivos que permitan determinar la magnitud del beneficio obtenido por la comisión de la infracción; sin embargo, debe indicarse que éste se encuentra representado por los costos involucrados en todas aquellas actividades que debió realizar RURAL TELECOM, dirigidas a cumplir con brindar el servicio de manera continua, como lo establece el Reglamento de Continuidad; así como dar cumplimiento a los reportes de información obligatoria, y esta sea entregada de manera completa. (vi) Intencionalidad en la comisión de la infracción: En el presente PAS no se ha evidenciado la existencia de intencionalidad en la comisión de la infracción. (vii) Capacidad económica: La LDFF señala que las multas que se establezcan no podrán exceder el 10% de los ingresos brutos del infractor percibidos durante el ejercicio anterior al acto de supervisión. En el presente caso, el incumplimiento que dio lugar al inicio del presente PAS se advirtió en el año 2013, en tal sentido, las multas a imponerse a la empresa RURAL TELECOM no podrán exceder del 10% de los ingresos brutos obtenidos en el año 2012. Teniendo en cuenta que -en el presente caso- cada una de las multas no exceden dicho límite, toda vez que los ingresos brutos de RURAL TELECOM son los indicados en su base imponible autoliquidada a través de su Declaración Jurada Anual del año 201222.
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Aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 087-2013-CD/OSIPTEL En virtud de su Única Disposición Complementaria Transitoria, que dispone lo siguiente: "ÚNICA.- Los procedimientos en trámite a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, continuarán rigiéndose por las disposiciones bajo las cuales se iniciaron, salvo en lo que les sea más favorable." Aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 002-99-CD-OSIPTEL Mientras que en el RGIS se establece que la infracción reiterada debe ser cometida en el plazo de un (1) año, computado desde la fecha en que se notificó el intento de sanción, el RFIS lo extiende a dos (2) años. Artículo 51°.- OSIPTEL impondrá a la empresa que reincida en la comisión de una misma infracción, una multa por un monto equivalente al doble de la primera multa impuesta. Se aplicará el mismo sistema en caso de reincidencias sucesivas, utilizando como referencia el monto de la multa inmediata anterior. Procedimiento tramitado en el expediente Nº 0041-2013-GG-GFS/PAS, en el cual se determinó que en las localidades El Castillo, Magdalena De Cao, Santa Rosa, Santa Elena, Calupe, Nuevo Mocupe, La Otra Banda, Saltur, Sipan, Pueblo Nuevo, Cruz De Medano (Cruz Del Fanupe), Quemazon, se había incumplido el artículo 4° del Reglamento de Continuidad (Periodo 2011). Procedimiento tramitado en el expediente Nº 0075-2013-GG-GFS/PAS, en el cual se determinó que en las localidades Huambacho Nuevo, Magdalena de Cao, El Castillo, Santa Rosa, Verdum, Santa Elena, Nuevo Mocupe, Saltur, Sipan, La Otra Banda, Pueblo Nuevo, Cruz de Medano y Quemazón se había incumplido el artículo 4° del Reglamento de Continuidad (Periodo 2012) . Periodo de supervisión 2013. Carta N° C.1081-GFS/2013. Carta N° C.1944-GFS/2013. De conformidad al Informe N° 1064-GFS/2015, ubicado en el folio 40 del expediente N° 0075-2014-GG-GFS/PAS.

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