Norma Legal Oficial del día 04 de marzo del año 2016 (04/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 28

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NORMAS LEGALES

Viernes 4 de marzo de 2016 /

El Peruano

Graduación de la sanción por el incumplimiento del artículo 7° del RFIS (i) Naturaleza y gravedad de la infracción, daño al interés público y/o bien jurídico protegido: De conformidad con lo señalado por el artículo 7º del RFIS, RURAL TELECOM habría incurrido en una infracción grave, haciéndose acreedora de una multa, de entre cincuenta y un (51) y ciento cincuenta (150) UIT, de conformidad con lo establecido por el artículo 25° de la LDFF. (ii) Magnitud del daño causado, perjuicio económico: En el presente caso no existen elementos suficientes que permitan determinar la magnitud del daño causado, ni el perjuicio económico. (iii) Reincidencia, repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción: En el presente caso no se ha evidenciado una reincidencia y/o repetición en la comisión de la infracción con relación al incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7º del RFIS. (iv) Circunstancias de la comisión de la infracción, comportamiento posterior del sancionado, atenuantes de responsabilidad: Con relación a las circunstancias de la comisión de la infracción, es importante tener en consideración que RURAL TELECOM remitió información incompleta al OSIPTEL, durante el periodo 2013, respecto de dos (02) TUP´s 23, puesto que omitió registrar la totalidad de las fechas en que los servicios estuvieron inoperativos, lo cual denota que la empresa operadora no ha mantenido el nivel de cuidado o diligencia debida para dar cumplimiento a lo establecido en el Reglamento de Continuidad. Asimismo, de la revisión de los actuados se verifica que RURAL TELECOM no subsanó esta conducta. Cabe indicar la importancia de que los informes de ocurrencias sean remitidos de manera completa al OSIPTEL, puesto que le permite comprobar las condiciones de operatividad de los servicios públicos y medir los indicadores establecidos. (v) Beneficio obtenido por la comisión de la infracción: En el presente caso no existen elementos objetivos que permitan determinar la magnitud del beneficio obtenido por la comisión de la infracción. (vi) Intencionalidad en la comisión de la infracción: En el presente PAS no se ha evidenciado la existencia de intencionalidad en la comisión de la infracción. (vii) Capacidad económica: La LDFF señala que las multas que se establezcan no podrán exceder el 10% de los ingresos brutos del infractor percibidos durante el ejercicio anterior al acto de supervisión. En el presente caso, el incumplimiento que dio lugar al inicio del presente PAS se advirtió en el año 2013, en tal sentido, la multa a imponerse a la empresa RURAL TELECOM no podrá exceder del 10% de los ingresos brutos obtenidos en el año 2012. Teniendo en cuenta que -en el presente caso- la multa no excede dicho límite, toda vez que los ingresos brutos de RURAL TELECOM son los indicados en su base imponible autoliquidada a través de su Declaración Jurada Anual del año 201224. En atención a los hechos acreditados, a los criterios establecidos en la LDFF y al Principio de Razonabilidad, correspondería sancionar a RURAL TELECOM con una multa de media (0.5) UIT por la infracción detectada en cada una de los trece (13) centros poblados dando un total de seis y media (6.5) UIT por la comisión de la infracción

tipificada como leve en el artículo 11° del Reglamento de Continuidad. No obstante, considerando que se configura la reincidencia, al haber incumplido lo establecido en el artículo 4º del Reglamento de Continuidad en cada uno de los centros poblados en periodos de supervisión anteriores; por lo que, la multa asciende a una (01) UIT por la infracción detectada en cada una de los trece (13) centros poblados dando un total de trece (13) UIT. Asimismo, correspondería sancionar con dos (02) multas de cincuenta y un (51) UIT cada una por la comisión de la infracción tipificada como grave en el artículo 11° del Reglamento de Continuidad, por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 8º de la referida norma, así como por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 7º del RFIS. En aplicación de las funciones que corresponden a esta Gerencia General, conforme a lo establecido por el artículo 41° del Reglamento General del OSIPTEL; SE RESUELVE: Artículo 1º.- MULTAR a la empresa RURAL TELECOM S.A.C. con trece (13) UIT, por la comisión de la infracción leve tipificada en el artículo 11º del Reglamento de Continuidad, por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4º de la misma norma, al haberse detectado la condición de localidad fuera de servicio por más de treinta (30) días durante el año 2013, en un total de trece (13) localidades25; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- MULTAR a la empresa RURAL TELECOM S.A.C. con cincuenta y un (51) UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 11º del Reglamento de Continuidad, por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8º de la misma norma, al no haber remitido los informes de tráfico los teléfonos públicos instalados en los centros poblados de Secsi, Huaca de Barro y Tayabamba en algunos meses del año 2013; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 3º.- MULTAR a la empresa RURAL TELECOM S.A.C. con cincuenta y un (51) UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 7º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones del OSIPTEL, al no haber incluido en su informe de ocurrencias correspondiente al mes de noviembre de 2013 las ocurrencias de los teléfonos ubicados en los centros poblados de San Isidro y San Pedro; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 4º.- Dar por concluido el presente procedimiento administrativo sancionador en el extremo referido a la infracción tipificada en el artículo 11° del Reglamento de Continuidad, por el incumplimiento del artículo 7° de la misma norma; en el extremo referido a la remisión de los informes de ocurrencias fuera de plazo respecto a los meses de abril y junio del año 2013; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 5º.- Dar por concluido el presente procedimiento administrativo sancionador en el extremo referido a la infracción tipificada en el artículo 11º del Reglamento de Continuidad, por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8º de la misma norma, en el extremo referido a la remisión de los informes de tráfico fuera de plazo respecto a los

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44825070 y 44825575. De conformidad al Informe N° 1064-GFS/2015, ubicado en el folio 40 del expediente N° 0075-2014-GG-GFS/PAS. Huambacho Nuevo (43824343), Magdalena de Cao (44825006), El Castillo (43824324), Santa Rosa (44825033), Verdum (44825128), Santa Elena (44825281), Nuevo Mocupe (74824011), Saltur (74824037), Sipan (74824039), La Otra Banda (74824034), Pueblo Nuevo (74824062), Cruz de Medano (74824081) y Quemazón (74824091).

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