Norma Legal Oficial del día 04 de marzo del año 2016 (04/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 26

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NORMAS LEGALES

Viernes 4 de marzo de 2016 /

El Peruano

Como se aprecia en el cuadro precedente, RURAL TELECOM habría incumplido con la remisión de los informes de tráfico dentro del plazo establecido en el artículo 8º del Reglamento de Continuidad en los meses de abril y junio de 2013, al haber entregado estos informes un (1) día después de la fecha máxima de presentación, esto es dentro de los primeros treinta 30 días calendario del mes siguiente al mes reportado. Sobre el particular, corresponde aplicar la misma línea de razonamiento empleada en el numeral 2.2.1 de la presente Resolución, correspondiendo así el archivo del presente PAS en este extremo, en atención al Principio de Razonabilidad, y disponiéndose que se le advierta expresamente a RURAL TELECOM la obligación de remitir los informes de tráfico dentro del plazo establecido en el artículo 8º del Reglamento de Continuidad, dejando a salvo la posibilidad de iniciar el correspondiente PAS en caso persista en la comisión de dicha infracción de conformidad con el marco normativo vigente, sin perjuicio de las acciones que se adopten de persistir en su incumplimiento. 2.4.2 Respecto a la no remisión de la totalidad de los Informes de Tráfico De la revisión de los Informes de Tráfico correspondientes se verifica que RURAL TELECOM no remitió los mencionados informes de los centros poblados de Secsi, Tayabamba y Huaca de Barro durante algunos meses del año 2013; tal como se muestra en el siguiente resumen:
Ref. 1 2 3 Ubigeo 0212100024 1308010001 1403060045 Departamento Centro Poblado Teléfono Ancash La Libertad Lambayeque Secsi Tayabamba 43824477 44825030 Mes sin informe de tráfico Abril 2013 De setiembre a diciembre 2013. De mayo a Diciembre 2013.

(i) Naturaleza y gravedad de la infracción, daño al interés público y/o bien jurídico protegido: Artículo 4° del Reglamento de Continuidad De conformidad con lo señalado por el Reglamento de Continuidad, RURAL TELECOM incurrió en una infracción leve por cada localidad que se ha encontrado en condición de fuera de servicio, correspondiendo la imposición de una multa, entre media (0.5) y cincuenta (50) UIT, o una amonestación escrita, por cada una de las localidades, de conformidad con lo establecido por el artículo 25° de la LDFF. Por otro lado, este criterio de graduación también hace referencia a la gravedad del daño causado al interés público y/o bien jurídico protegido, referido en la LPAG. Con relación a este extremo, es preciso señalar que, acorde a lo dispuesto por el artículo 4º del Reglamento de Continuidad, se considera de interés público la continuidad del servicio telefónico bajo la modalidad de teléfonos públicos instalados en centros poblados rurales; y, en ese sentido, la Exposición de motivos del mencionado Reglamento refiere la importancia del funcionamiento eficiente del servicio en las localidades, toda vez que muchas veces el teléfono público es el único medio de comunicación rápida para la atención de casos de emergencia; y, asimismo, se convierte en la herramienta indispensable para su desarrollo económico y social. Pese a lo señalado, en el presente PAS se determinó que trece (13) localidades durante el año 2013 excedieron, en cada caso, los treinta (30) días calendarios, continuos o alternados, en la condición de "fuera de servicio", tolerados por el Reglamento de Continuidad; por trescientos treinta y cinco (335) días calendario. Artículo 8° del Reglamento de Continuidad La obligación prevista en el artículo 8º del Reglamento de Continuidad fue incorporada a fin de permitir a este Organismo la medición de los servicios públicos prestados en los centros poblados rurales del país. En ese sentido, el artículo 11º del Reglamento de Continuidad tipifica el incumplimiento de tal obligación como infracción grave, correspondiendo la imposición de una multa, entre cincuenta y uno (51) y ciento cincuenta (150) UIT, por cada infracción, de conformidad con lo establecido por el artículo 25° de la LDFF. (ii) Magnitud del daño causado, perjuicio económico: En la LDFF se indica de manera general el criterio referido al daño causado, el cual puede ser económico o no económico. Artículo 4° del Reglamento de Continuidad En el presente caso no es posible determinar con exactitud el daño, así como el perjuicio económico; sin embargo, es evidente el perjuicio ocasionado a las trece (13) localidades afectadas con la condición de "fuera de servicio" por un periodo mayor a treinta días (30) en el año 2013, por trescientos treinta y cinco (335) días calendario. Cabe precisar que en las localidades Magdalena de Cao, Santa Rosa y Saltur, no existe cobertura celular, con lo cual el servicio público de telefonía es el único medio de comunicación.

Huaca De Barro 74824084

Nota: En el Anexo N° 03 del Informe de Supervisión, del presente informe se detalla el análisis realizado por cada centro poblado. En consecuencia, RURAL TELECOM incumplió lo establecido en el artículo 8° del Reglamento de Continuidad, toda vez que no envió los informes de tráfico respecto de cada uno de los tres (03) teléfonos públicos rurales señalados en el cuadro precedente -hasta la fecha. 3. Determinación de la sanción A fin de determinar la graduación de las multas a imponer por las infracciones administrativas evidenciadas, se deben tomar en cuenta los criterios establecidos en el artículo 30º de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (LDFF), Ley Nº 27336, así como el principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando impongan sanciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido11. Con relación a este principio, establece el artículo 230º de la LPAG, que debe preverse que la comisión de la conducta sancionable n o resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, el perjuicio económico causado, la repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción, las circunstancias de la comisión de la infracción, el beneficio ilegalmente obtenido y la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. Así, se procede al siguiente análisis: Graduación de la sanción por el incumplimiento de los artículos 4° y 8° del Reglamento de Continuidad

11

Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. Artículo IV.Principios del procedimiento administrativo. (...) 1.4 Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

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