Norma Legal Oficial del día 12 de marzo del año 2016 (12/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 86

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NORMAS LEGALES

Sábado 12 de marzo de 2016 /

El Peruano

padrones de fechas 21 de octubre de 2005, 30 de marzo de 2007, 27 de marzo de 2008 y 31 de marzo de 2009. 6. Asimismo, de autos se aprecia que a fin de levantar dicha observación en el escrito de subsanación se afirmó que José Efraín Maza Balladares y Marianela Yojana Gonzales Flores habían sido incluidos de manera indebida en el padrón de afiliados de las organizaciones políticas Perú Nación y Partido Popular Cristiano, respectivamente, y se adjuntó dos declaraciones juradas de afiliación indebida suscritas por los aludidos candidatos y dirigidas a la DNROP, de la misma fecha del escrito de subsanación, esto es, 14 de febrero de 2016 (fojas 38 y 39). 7. Al respecto, este órgano colegiado considera que se debe tener en cuenta lo dispuesto en la única disposición final del Reglamento de inscripcíon, el cual prescribe lo siguiente: "La verificación sobre la afiliación de los candidatos se realizará considerando el registro de afiliados del ROP. Para que la desafiliación surta efecto, el candidato de la fórmula presidencial debe haber renunciado a la organización política con cinco meses de anticipación a la fecha de cierre de inscripción de la fórmula o lista de candidatos, respectivamente. Asimismo, la copia de la respectiva renuncia debe haber sido presentada al ROP (énfasis agregado)." 8. Así, con dicha norma se pretende salvaguardar que, a la fecha del vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción, no existan dudas, respecto de los candidatos que participan en la contienda electoral, sobre el cumplimiento de los requisitos previstos, así como de la no incursión en algún impedimento. Ahora bien, ¿cómo se verifica lo señalado en el caso de las afiliaciones? Precisamente, a través de la consulta al padrón de afiliados del ROP o, como mínimo, con la comunicación, dentro del plazo legal, al citado registro, de los cargos de presentación de las renuncias efectuadas ante las organizaciones políticas. 9. En el caso de las afiliaciones indebidas se presenta, incluso, una circunstancia singular, el ROP supervisa la veracidad de la información consignada que pretende sustentar dicho pedido de exclusión del padrón de afiliados, lo que puede comprender la búsqueda de la ficha de afiliación o el traslado respectivo a la organización política para que precise si efectivamente dicho ciudadano cuenta con ficha de afiliación o documento semejante, suscrito ante la organización. 10. De esta forma, la sola presentación del escrito de afiliación indebida no resulta suficiente para acreditar dicha situación, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de inscripción se presentó el 10 de febrero de 2016. De esto último, se colige una falta de diligencia tanto de la candidata como del partido político Frente Esperanza para tramitar en su debida oportunidad la renuncia o la desafiliación indebida, más aún si se tiene en cuenta que uno de ellos se encuentra afiliado desde el 21 de octubre de 2005 a la organización política Partido Popular Cristiano, es decir, hace más de diez años, y ha sido consignado hasta en cuatro padrones remitidos por esta última organización política, en las fechas anteriormente citadas. 11. En vista de lo expuesto, teniendo en consideración que el candidato José Efraín Maza Balladares se encuentra afiliado al partido político Perú y la candidata Marianela Yojana Gonzales Flores se encuentra afiliada a la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, resultaba indispensable que presentara su carta de renuncia o la autorización de las citadas organizaciones políticas si pretendían participar como candidatos a un cargo de elección popular por el partido político Frente Esperanza. 12. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se encuentra acreditado el incumplimiento, por parte de la organización política apelante, de las disposiciones previstas en el artículo 18 de la LOP, así como en el artículo 34, numeral 34.7, del Reglamento de inscripción. Por tal motivo, corresponde desestimar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Cristofer Enderson Espinoza Flores, personero legal titular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Tumbes, del partido político Frente Esperanza y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 003-2016-JEE-TUMBES, del 16 de febrero de 2016, emitida por dicho órgano electoral, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Tumbes, con el objeto de participar en las Elecciones Generales 2016. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1355155-1

Revocan la Res. Nº 0007-2016-JEECHICLAYO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo
RESOLUCIÓN Nº 0166-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00195 LAMBAYEQUE JEE CHICLAYO (EXPEDIENTE Nº 0056-2016-0030) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cuatro de marzo de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Edwyn José Gamarra Arbañil, personero legal alterno acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 0007-2016-JEECHICLAYO/JNE, de fecha 21 de febrero de 2016, emitida por dicho órgano electoral, que declaró improcedente la solicitud de anotación marginal en la declaración jurada de hoja de vida del candidato Héctor Virgilio Becerril Rodríguez por extemporánea y oído el informe oral. ANTECEDENTES Solicitud de anotación marginal Con fecha 20 de febrero de 2016, Edwyn José Gamarra Arbañil, personero legal alterno acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante JEE), del partido político Fuerza Popular, presentó ante dicho órgano electoral una solicitud de anotación marginal en la declaración jurada de hoja de vida del candidato Héctor Virgilio Becerril Rodríguez, con relación al rubro II, experiencia de trabajos en oficios, ocupaciones o profesiones (fojas 25 a 28). Pronunciamiento del JEE Ante ello, el JEE, mediante Resolución Nº 0007-2016-JEE-CHICLAYO/JNE, de fecha 21 de febrero

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