Norma Legal Oficial del día 12 de marzo del año 2016 (12/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 97

El Peruano / Sábado 12 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

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b) En cuanto a la designación de candidatos, que consta en el acta del 20 de enero de 2016, quienes suscriben no son miembros del comité político, y que incluso, dos de los firmantes fueron dados de baja el 21 de setiembre de 2007 a solicitud de la propia organización política. c) Finalmente, sostiene que el partido político apelante ha empleado la validación nacional para la libre designación de sus candidatos, y como tal, ha colocado treinta (30) candidatos designados, sobrepasando el límite que es hasta una quinta parte del número total de candidatos. Sobre el recurso de apelación El 26 de febrero de 2016, el personero legal titular interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N.º 002-2016-JEE-HUARAZ/JNE (fojas 184 a 203). Al respecto, sostiene que la Resolución N.º 002-2016-CNE/ AP del 21 de diciembre de 2015, del Comité Nacional Electoral (CNE) declaró nulo el proceso electoral interno llevado a cabo el 23 de agosto de 2015. Esta situación hizo imposible realizar un Plenario Nacional para la designación directa de los candidatos al Congreso de la República, hecho que no está previsto en la norma interna del partido político apelante. Ante este vacío, el CNE considera pertinente aplicar lo dispuesto en los artículos 24 y 27 de la "Ley N.º 28094, Ley de Partidos Políticos", y optar por la modalidad de elección a través de delegados que hayan sido elegidos mediante voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, tal como ocurrió en la jornada electoral del 10 de enero de 2016, que contó con la asistencia técnica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales. También añade que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Reglamento Electoral del partido político, el comité político es el órgano encargado de las designaciones directas de candidatos al Congreso dentro de los porcentajes establecidos en el artículo 24 de la LOP. En cuanto a la conformación del comité político, el apelante sostiene que según lo establecido en el artículo 106 del estatuto, los cargos de secretario general nacional, una vez culminados, se incorporan inmediatamente al Comité Político Nacional, y dado que el ROP fue creado el 1 de noviembre de 2003, los datos de los secretarios generales nacionales antes de esa fecha no son exactos. Precisa además que consignaron 28 candidatos por designación directa. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si la agrupación política Acción Popular cumplió con subsanar las observaciones respecto a sus elecciones internas y designación directa. CONSIDERANDOS 1. El artículo 24 de la LOP, en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las elecciones generales y de representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución N.º 305-2015-JNE (en adelante, el Reglamento), determina que al menos las cuatro quintas partes del total de la lista de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino deben ser elegidas bajo alguna de las siguientes modalidades: a. Elecciones abiertas con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. b. Elecciones cerradas con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. c. Elecciones a través de delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto y con observancia a lo prescrito en el artículo 27 de la LOP. 2. El Reglamento, en su artículo 38, numeral 38.1, estipula que el Jurado Electoral Especial declarará

la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. Además, el numeral 38.3 precisa que es un requisito de ley no subsanable el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en los artículos 19 al 27 de la LOP. 3. Así también, el artículo 13 del Reglamento establece que el acta de designación directa de hasta una quinta parte del número total de candidatos, efectuada por el órgano partidario competente, debe contener, entre otros datos, el Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del órgano competente encargado de la designación directa. 4. Por su parte, el artículo 62 del estatuto del partido político Perú Acción Popular establece que los candidatos a representantes al Congreso de la República, son elegidos para cada circunscripción, al menos las cuatro quintas partes del total de candidatos, para lo cual el Plenario Nacional decide, en cada caso, las modalidades que se aplicarán entre las siguientes: "a) Elecciones con voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto de los afiliados(as). d) Elecciones a través de órganos partidarios de representación, conformados por dirigentes elegidos(as) (Plenario Nacional, Convenciones Regionales o Departamentales, Convenciones Provinciales, Convenciones Distritales) y presidido por el representante del respectivo Comité Electoral; c) Elecciones con voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto de los afiliados(as) y ciudadanos(as) no afiliados(as). Hasta una quinta parte pueden ser designada por el órgano superior inmediato competente (Plenario Nacional, Convenciones Regionales, Departamentales o Convenciones Provinciales) de acuerdo al ámbito de la circunscripción electoral. El Comité Nacional Electoral establece el procedimiento de designación." 5. Asimismo, el artículo 65 del estatuto señala que "Sólo en caso de que las elecciones directas para elegir candidatos (as) al Congreso de la República, Consejo Regional y Concejos Municipales no se hayan podido realizar o se hayan declarado nulas, los (as) candidatos (as) partidarios (as) a los referidos cargos serán elegidos (as) por el Plenario Nacional, la Convención Departamental, la Convención Provincial o la Convención Distrital, respectivamente. Este mecanismo también será utilizado en los casos en los que luego de la elección directa no se haya podido completar el número de candidaturas requeridas. La Convocatoria es realizada por el Comité Nacional Electoral". 6. En cuanto al número de candidatos que corresponde a cada distrito electoral, la Resolución N.º 287-2015-JNE, publicada el 6 de octubre de 2015, señala en su artículo segundo que para Áncash son cinco. Análisis del caso concreto 7. En cuanto a las observaciones sobre las elecciones internas llevadas a cabo por la organización política en mención, se advierte que la elección de las candidaturas por el distrito electoral de Áncash, no fue llevada a cabo en el acto eleccionario del 20 de diciembre de 2015, según se aprecia del acta que obra a fojas 144 a 152, sino que, dicha elección se realizó en el acto eleccionario de fecha 17 de enero de 2016, en el cual se eligieron a los candidatos Jimmy Antonio Ponce Rivera, Yuliana Margot Silva Roncal, Óscar Enrique Zavaleta Ramos y María Elena Salvatierra Ramos, conforme se aprecia en el "Acta de Elecciones Complementarias del Partido Político de Acción Popular" "(fojas 153 a 159), siendo esta acta la que corresponde analizar. 8. La mencionada acta de elecciones complementarias (fojas 153 a 159), respecto a la modalidad de elección, señala que, de acuerdo con el artículo 24 de la "Ley de Partidos Políticos", esta fue a través del voto universal, libre, voluntario, igual directo y secreto de los delegados, acto en el cual se eligieron a cuatro candidatos para el distrito de electoral de Áncash.

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