Norma Legal Oficial del día 12 de marzo del año 2016 (12/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 98

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NORMAS LEGALES

Sábado 12 de marzo de 2016 /

El Peruano

9. Sin embargo, al tratarse de una elección complementaria, resulta aplicable lo establecido en el artículo 65 del estatuto, conforme al cual, los candidatos al congreso deben ser elegidos por el Plenario Nacional, la Convención Departamental, la Convención Provincial o la Convención Distrital, respectivamente. 10. Ahora bien, de conformidad con lo señalado en el artículo 84 del estatuto, el Plenario Nacional está conformado por delegados numerarios, supernumerarios y fraternos. Por su parte, en la Directiva N.º 001-2016CNE/AP, de fecha 13 de enero de 2016 (fojas 117 a 118), se indica que mediante Resolución N.º 002-2015/ CNE-AP, de fecha 21 de diciembre de 2015, el Comité Nacional Electoral del mencionado partido político declaró la nulidad de un proceso electoral interno de fecha 23 de agosto de 2015, motivo por el cual la mayoría de "delegados numerarios" no pudieron ser elegidos. 11. Ante esta situación, el Comité Nacional Electoral consideró que las elecciones complementarias para la elección de candidatos al Congreso deberán desarrollarse el 17 de enero de 2016, solo con los delegados elegidos con el voto universal, libre, voluntario, es igual, directo y secreto de los afiliados, según lo dispone la mencionada Directiva N.º 001-2016-CNE/AP. 12. En ese sentido, la modalidad de elección para el caso de elecciones complementarias viene a ser la consignada en el acta de fecha 17 de enero de 2016, a través del voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto de los delegados, en concordancia con el artículo 24 literal c) de la LOP y el artículo 65 del estatuto. Asimismo, conforme al artículo 12 del Reglamento, no es requisito del acta que los delegados la suscriban sino el comité electoral, cuyas firmas constan en dicha acta. Por lo que, el acto en el que se eligió a los candidatos Jimmy Antonio Ponce Rivera, Yuliana Margot Silva Roncal, Óscar Enrique Zavaleta Ramos y María Elena Salvatierra Ramos no vulnera las normas sobre democracia interna. 13. En cuanto a la designación directa, previamente, cabe precisar que el criterio de la Resolución N.º 7352014-JNE, mencionado por el JEE, no resulta aplicable al presente caso, no solo porque en el presente caso, se anularon las elecciones de un proceso interno de fecha 23 de agosto de 2015, hecho que motivó a que no pudieran elegir a la mayoría de los delegados numerarios, sino porque además, el artículo 103 del Reglamento General de Elecciones de la organización política apelante se encuentra vigente desde el año 2010, es decir, antes de la convocatoria al presente proceso electoral, en cambio, en la citada resolución se advirtió que la norma interna en cuestión fue aprobada con posterioridad a la convocatoria al proceso electoral. 14. Seguidamente, corresponde analizar el acta de designación que obra de fojas 173 a 175. Revisada el acta, se verifica que contiene 28 candidatos designados y no 30, por ende, no excede el límite del 20% de candidatos designados. Asimismo, según lo señalado en los artículos 41 y 163 del estatuto, el Reglamento General de Elecciones de la agrupación política constituye las normas sobre su democracia interna y es aprobado por el Plenario Nacional, que es el máximo organismo permanente, deliberativo y resolutivo, conforme se indica en el artículo 84 del estatuto. En esa línea, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Reglamento General de Elecciones del citado partido político, hasta una quinta parte del número total de candidatos al Congreso de la República "pueden ser designados por el Comité Político del Partido", y así lo contempla también el artículo cuarto de la Directiva N.º 001-2016-CNE/AP del Comité Nacional Electoral de la agrupación política apelante. 15. Es de advertirse que, revisado el historial de afiliación del Sistema del ROP, quienes suscriben el acta de designación han sido ex secretarios generales e incluso uno de ellos ha tenido el cargo de presidente y vicepresidente del referido partido político, con lo que se corrobora que la conformación de dicho comité cumple con lo estipulado en el artículo 106 del estatuto. Siendo esto así, se acredita que el órgano partidario que efectuó la designación directa del candidato Lenin Alejandro Espinoza Valerio es el órgano competente.

16. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que las elecciones internas y la designación directa efectuada por la organización política apelante cumplieron con las normas que regulan la democracia interna, en consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación venido en grado y revocar la resolución apelada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Elizabeth Patricia Altamirano Ponce, personera legal titular del partido político Acción Popular, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N.º 002-2016-JEE-HUARAZ/JNE, de fecha 25 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que declaró improcedente la lista congresal presentada por dicha organización política en el distrito electoral de Áncash, en el marco de las Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaraz continúe con el trámite correspondiente, conforme al estado del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1355155-6

Confirman la Res. Nº 003-2016-JEE-LC1/JNE en extremo que no incluyó a candidato, y la revocan y reforman, disponiendo que el JEE admita lista congresal presentada por el partido político Partido Nacionalista Peruano
RESOLUCIÓN N.º 0187-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00239 LIMA JEE LIMA CENTRO 1 (EXPEDIENTE Nº 00187-2016-032) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de marzo de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, los recursos de apelación interpuestos por Heriberto Manuel Benítez Rivas y Cynthya Muriel Montes Llanos, personera legal titular del partido político Partido Nacionalista Peruano, ambos en contra de la Resolución N.º 003-2016-JEELC1/JNE, del 27 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que admitió la lista congresal que presentó dicha organización política para el distrito electoral de Lima y Residentes en el extranjero, en el marco de las Elecciones Generales 2016; y oídos los informes orales. ANTECEDENTES El 10 de febrero de 2016 (fojas 4 a 471), Cynthya Muriel Montes Llanos, personera legal del partido político

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