Norma Legal Oficial del día 12 de marzo del año 2016 (12/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 102

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NORMAS LEGALES

Sábado 12 de marzo de 2016 /

El Peruano

Resolución N.º 003-2016-JEE-LC1/JNE, del 27 de febrero de 2016, en el extremo que no lo incluyó como candidato en la vigésima posición de la lista congresal presentada por el partido político Partido Nacionalista Peruano, en el marco de las Elecciones Generales 2016, emitimos el presente voto, sobre la base de las consideraciones siguientes: Competencia de la jurisdicción electoral para verificar el cumplimiento de las normas que rigen la democracia interna 1. El artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú establece que el Jurado Nacional de Elecciones es competente para velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 2. A su vez, en la línea jurisprudencial establecida en la Resolución N. 0086-2016-JNE, del 10 de febrero de 2016, este Supremo Tribunal Electoral determinó que, aun cuando las organizaciones políticas están dotadas de cierta autonomía para establecer su regulación interna, ello de ningún modo puede significar que su actuación está exenta del control de la jurisdicción electoral. Precisamente, por mandato constitucional y legal, dicho control (sobre el cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de su democracia interna) lo ejercen, en primera instancia, los Jurados Electorales Especiales y, en última y definitiva instancia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Análisis de la solicitud de inclusión de Heriberto Manuel Benítez Rivas 3. En el caso en concreto, Heriberto Manuel Benítez Rivas solicita su inclusión como candidato en la lista congresal presentada por el partido político Partido Nacionalista Peruano en el distrito electoral de Lima y Residentes en el extranjero, con el argumento de que, en las elecciones internas realizadas el 20 de enero de 2016, fue elegido como integrante de la referida lista, en la vigésima posición. Por su parte, la organización política ha sostenido que dicho ciudadano no integró ninguna lista congresal inscrita durante su proceso de democracia interna ni fue elegido como candidato porque su estatuto dispone que, en sus elecciones internas, solo pueden postular los afiliados, condición que no cumple. 4. Así, del análisis de lo actuado, se advierte que el proceso de elección interna de la agrupación política se desarrolló con la participación del fiscalizador de la DNFPE, por lo que los sucesos acaecidos en dicho proceso interno están descritos de manera detallada en el Informe N.º 003-2016-HJCG-DNFPE/JNE, del 21 de enero de 2016 (fojas 610 a 699). En este extremo, cabe recodar que, en el fundamento jurídico 9 de la Resolución N.º 0317-2015-JNE, del 2 de noviembre de 2015, este colegiado electoral precisó lo siguiente: "(...) la DNFPE fiscaliza las etapas del proceso electoral interno, para ello realiza las acciones que le permitan identificar y reportar las no conformidades que atenten contra la legitimidad y transparencia del proceso. De esta manera, sus informes son componentes fundamentales que la jurisdicción electoral está facultada a valorar en la calificación de las listas de candidatos a fin de cautelar los principios democráticos que deben regir en el funcionamiento de los partidos políticos y demás organizaciones políticas". 5. En ese contexto, en el referido informe de fiscalización se indicó lo siguiente: "En el caso particular del distrito electoral de Lima y Residentes en el Extranjeros, el Presidente del Comité Electoral procedió a someter a elección la lista de candidatos correspondiente a este distrito electoral como parte del bloque de la "Lista Única", fue entonces que la delegada perteneciente a dicho distrito electoral presentó una nueva lista de candidatos y pidió al Presidente del Comité Electoral Nacional, quien presidió

la asamblea, que dicha lista se votara mediante Lista cerrada por haber sido consensuada con los demás delegados de dicho distrito electoral. El Presidente de la asamblea sometió a votación el pedido y procedió a dar lectura en voz alta de la conformación de la lista (36 candidatos), acto seguido se sometió a votación la lista cerrada a los Delegados elegidos, aprobándose por mayoría dicha lista". [Énfasis agregado] 6. Lo descrito en el informe del fiscalizador de la DNFPE permite conocer lo que sucedió en la Asamblea General Nacional Extraordinaria durante la elección de los candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Lima y Residentes en el extranjero, lo cual puede resumirse en lo siguiente: - La elección interna se desarrolló el 20 de enero de 2016 y, para la elección de candidatos a congresistas de la República, se presentó un bloque de listas de candidatos por parte de Mario Julio Torres Aliaga, que comprendía la lista única para cada uno de los veintiséis distritos electorales, inclusive de Lima y Residentes en el extranjero. - De manera previa a la elección de la lista de candidatos para el distrito electoral de Lima y Residentes en el extranjero, una de las delegadas de dicha jurisdicción, integrante de la I Asamblea General Nacional Extraordinaria, presentó ante su presidente una nueva propuesta de lista de candidatos derivada del consenso con otros delegados. - Según el acta de elección interna adjuntada a la solicitud (fojas 455 y vuelta), esta delegada fue Randa Mussallan Abu-Shaibeh. Los otros delegados que consintieron la propuesta de la nueva lista fueron Lourdes Cabezas Flores, Eva Rosario Cuba Cárdenas, Marcos Antonio Vargas Salazar, Norma Medrano Palomino, Miguel Ángel Loayza Liñán y Marco Antonio Vargas Salazar. Cabe precisar que, de acuerdo con la Resolución N.º 121-2015-COEN-PNP, del 15 de diciembre de 2015 (fojas 336 a 337), los tres primeros delegados son los que resultaron elegidos para participar en la elección de la lista congresal por el referido distrito electoral. - La lista propuesta por los mencionados delegados fue sometida a votación de la Asamblea General y, como resultado, fue aprobada por mayoría. Al respecto, se debe anotar que esta lista fue fotografiada por el fiscalizador y, efectivamente, el recurrente se ubicaba en la vigésima posición (fojas 642 a 643). 7. A razón de lo anterior, resulta indiscutible que el recurrente fue elegido como candidato, en la vigésima posición, de la lista congresal para el distrito electoral de Lima y Residentes en el extranjero. Esta conclusión se determina, inclusive, de lo consignado en el acta de elección interna anexada a la solicitud de inscripción (fojas 455 y vuelta), pues en esta se registra que la delegada Randa Mussallan Abu-Shaibeh expresó que "los integrantes de la lista de candidatos que propuso eran los mismos que los presentados por Mario Julio Torres Aliaga y que su cuestionamiento únicamente estaba referido al orden de ubicación de los diez primeros". [énfasis agregado] 8. En tal sentido, durante la etapa de calificación de la solicitud de inscripción, la organización política no ha ofrecido ningún medio probatorio idóneo que demuestre que el recurrente no integró su lista congresal durante la elección interna de los candidatos para el distrito electoral de Lima y Residentes en el extranjero, en razón de que el registro fotográfico efectuado por el fiscalizador demuestra que la mencionada lista congresal fue recortada en la parte en que se consignaban a los primeros veintidós candidatos (fojas 646 a 647), de modo que, no existe certeza de que la lista inicial presentada por Mario Julio Torres Aliaga ante la Asamblea General Nacional sea aquella que figura en el acta de elección interna que fue adjuntada a la solicitud de inscripción, debido a que los resultados de la elección interna no fueron entregados al fiscalizador de la DNFPE. 9. Por ello, a criterio de los magistrados que suscriben, está debidamente acreditado que el recurrente fue elegido

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