Norma Legal Oficial del día 12 de marzo del año 2016 (12/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 94

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NORMAS LEGALES

Sábado 12 de marzo de 2016 /

El Peruano

c) El candidato N.º 5 renunció y, por lo tanto, "ya no se le podía incluir en la lista de candidatos sin su consentimiento". d) En el caso concreto no es de aplicación lo establecido en el artículo 11 de la Resolución N.º 3052015-JNE, ya que en el distrito electoral no hubo invitados, sino todos fueron elegidos en forma democrática a través de los diversos mecanismos de democracia interna. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si en el presente caso corresponde aceptar el pedido de reemplazo de Ernesto Wálter Núñez Palacios de la solicitud de inscripción de candidatos al Congreso de la República presentada por el partido político Acción Popular. CONSIDERANDOS Sobre la democracia interna 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de las organizaciones políticas como los partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental. 2. Así las cosas, con el fin de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, el legislador peruano expidió la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), en cuyo articulado se prescriben las condiciones y requisitos que cautelan el ejercicio del derecho de sufragio en las organizaciones políticas El artículo 19 de la referida ley establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado. Por su parte, el artículo 20 de la misma ley dispone que la elección interna debe realizarse por un órgano electoral central autónomo respecto de los demás órganos internos partidarios, el cual tendrá a su cargo la realización de todas las etapas del proceso electoral, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos, la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiera lugar. Con relación a la solicitud de inscripción de candidatos al Congreso de la República 3. El artículo 115, segundo párrafo, de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), dispone que el plazo para la inscripción de las listas de candidatos será de hasta sesenta (60) días naturales antes de la fecha de las elecciones. Esta disposición ha de entenderse como una prohibición para que las organizaciones políticas presenten solicitudes de inscripción después de dicha fecha, pero también como un límite para que los Jurados Electorales Especiales no puedan considerar ese tipo de solicitudes después de tal fecha. 4. Al mismo tiempo, a través de la norma contenida en el artículo 33 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), aprobado por la Resolución N.º 305-2015-JNE, el Jurado Nacional de Elecciones precisó que dicho plazo también opera para los reemplazos de los candidatos que las organizaciones políticas deseen realizar en las listas cuya inscripción haya sido solicitada ante los Jurados Electorales Especiales. Ello a tenor de la

convocatoria a las Elecciones Generales 2016, se cumplió el 10 de febrero de 2016. Artículo 33. Plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. Las organizaciones políticas deben presentar su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República y/o a representantes ante el Parlamento Andino hasta sesenta (60) días naturales antes de la fecha de las elecciones. Todo reemplazo de candidatos solamente podrá realizarse antes del vencimiento de dicho plazo. 5. Lo anterior significa que tanto para las organizaciones políticas y sus integrantes como para las instancias jurisdiccionales electorales, incluido el Jurado Nacional de Elecciones, existe un límite claro para la variación de las listas de candidatos. Así, puede concluirse que no existe posibilidad alguna de variar la lista de candidatos con posterioridad al 10 de febrero de 2016, sea por la razón que fuese. Desde luego, este límite se refiere a la posibilidad de inclusión de candidatos distintos a los presentados en la solicitud de inscripción, pero no a la de exclusión que se origina por la constatación del incumplimiento de los requisitos o de impedimentos establecidos legal y reglamentariamente. Asimismo, debe quedar claro que dicha imposibilidad jurídico-electoral de inclusión de candidatos, en el supuesto de que se haya producido una vulneración de derechos fundamentales, no supone una convalidación de los mismos ni una actitud pasiva frente a la impunidad del infractor, sino solamente una imposibilidad electoral sustentada en el cronograma electoral y, fundamentalmente, en el principio de seguridad jurídica. 6. Del análisis de la normativa de la materia, es evidente que la variación de la lista de candidatos se realiza en una etapa del calendario electoral claramente delimitada, en cuyo término precluye. La preclusión, como institución del derecho procesal general, se aplica tanto a los actos procesales de las partes que actúan con base en sus derechos como a quienes deben actuar sobre un deber jurídico, incluso se aplica a los propios tribunales respecto de sus facultades. Los fundamentos están en vista del objetivo protegido; por ejemplo, el correcto orden consecutivo procesal y que el objeto afectado por la preclusión no genere inseguridad jurídica. Esto da fijeza y orden al proceso. Base normativa vinculada al plazo máximo de inscripción o reemplazo de candidatos 7. Los artículos 109 y 115 de la LOE establecen, respecto de los plazos para la inscripción una fórmula de candidatos para la Presidencia y Vicepresidencias de la República y de inscripción de las listas de candidatos como congresistas de la República, que estos serán de 90 y 60 días naturales, respectivamente, antes de la fecha de las elecciones. Asimismo, los artículos 110 y 120 del citado cuerpo normativo precisan que todo reemplazo de candidatos de una fórmula o lista de candidatos solo procederá siempre que dicho reemplazo no exceda el límite señalado en el párrafo anterior. Pronunciamientos anteriores del Jurado Nacional de Elecciones 8. Este Supremo Tribunal Electoral, en anterior jurisprudencia consolidada (Resoluciones N.º 733-2010JNE, N.º 1343-2010-JNE, N.º 1381-2010-JNE y N.º 14602010-JNE), relacionada con el proceso de elecciones de autoridades municipales y regionales del año 2010, señaló que tanto la Ley de Elecciones Municipales (artículo 10) como la Ley de Elecciones Regionales (artículo 12) han establecido que las organizaciones políticas en general deben presentar sus solicitudes de inscripción hasta noventa (90) días naturales antes de la fecha de las elecciones, ya que toda inscripción o reemplazo de candidaturas vence indefectiblemente en el término señalado.

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