Norma Legal Oficial del día 12 de marzo del año 2016 (12/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 95

El Peruano / Sábado 12 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

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9. Así, es importante señalar que para este órgano colegiado toda solicitud de inscripción o reemplazo presentada luego del término de la etapa de inscripción prescrita por la ley debe declararse improcedente, toda vez que son a través de tales normas que se logra la optimización de los principios de celeridad y economía procesales, que caracterizan a todo proceso electoral y que, a su vez, forman parte e irradian el deber estatal de cautelar el ejercicio del sufragio por parte la ciudadanía en el menor tiempo posible, lo cual no podría consolidarse satisfactoriamente si dichos plazos se extendiesen indefinidamente. 10. Adicionalmente, el Tribunal Constitucional del Perú, en sentencia recaída en el Expediente N.º 027462006-PA/TC, de fecha 27 de febrero de 2007, estableció que "en atención a la seguridad jurídica que debe rodear todo proceso electoral y a las especiales funciones conferidas a los órganos del sistema electoral en su conjunto (JNE, ONPE, Reniec --artículos 178, 182 y 183 de la Constitución--), en ningún caso la interposición de una demanda de amparo contra el JNE suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexorable. Toda afectación de los derechos fundamentales [...] devendrá en irreparable cada vez que precluya cada una de las etapas del proceso electoral". Análisis del caso concreto 11. En el presente caso, se advierte que el partido político Acción Popular solicitó al JEE que se le habilite el sistema PECAOE a efectos de que se le permitiese registrar la declaración jurada de hoja de vida del candidato accesitario Manuel Teofanes Campos Vilcahuamán. Por su parte, el órgano electoral, a través de la Resolución N.º 001-2016-JEEH, del 11 de febrero de 2016, declaró que dicha pretensión no era procedente y, con relación a la solicitud de inscripción presentada, la declaró inadmisible. Uno de los argumentos para esta última decisión era que el candidato N.º 5 (que posteriormente fue reemplazado) suscriba la solicitud de inscripción y su declaración jurada de hoja de vida. 12. Ahora, con la Resolución N.º 002-2016-JEEH, del 18 de febrero de 2016, el JEE admite en parte la solicitud de inscripción, a excepción del candidato N.º 5. Dicha candidatura fue declarada improcedente. Y respecto a la petición de habilitar el sistema para la incorporación de datos del candidato reemplazante, el JEE, en el considerando 7, declara que esta no es procedente. 13. Precisamente, contra este argumento la organización política interpone recurso de apelación. A efectos de analizar los hechos expuestos en este recurso, corresponde realizar un análisis integral de todos los documentos obrantes en autos. Así, se puede mencionar que, de conformidad con el artículo 62 del estatuto del partido político, el Comité Ejecutivo Departamental de Junín, en la sesión extraordinaria del 12 de enero de 2016, eligió por unanimidad, para ser propuestos como candidatos titulares y accesitarios, a los siguientes ciudadanos:
Titulares Amelia Pastor Sosa Damián Ernesto Wálter Núñez Palacios Accesitarios Manuel Teofanes Campos Vilcahuamán Angelita Peña Cairampoma

15. El 29 de enero de 2016, el candidato elegido Ernesto Wálter Núñez Palacios presentó ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones, su solicitud de desafiliación al partido político Acción Popular, por ello, en la actualidad y de la revisión efectuada en dicho registro, el citado candidato tiene la calidad de "No afiliado" (fojas 39 a 41). 16. En mérito a dicha renuncia, el Comité Ejecutivo Departamental de Junín, mediante la Resolución N.º 0022016-CED/AP/JUNÍN, del 8 de febrero de 2016 (fojas 46), reemplazó al precandidato Ernesto Wálter Núñez Palacios por el accesitario Manuel Teófanes Campos Vilcahuamán. 17. Sin embargo, de la revisión de la solicitud de inscripción presentada ante el JEE el 10 de febrero de 2016, se advierte que en dicho documento se consignaron a los siguientes candidatos:
Orden 1 2 3 4 5 Nombres y Apellidos Pedro Antonio Morales Mansilla Livia Soledad Mayor Montesinos Carlos Enrique Morales Mansilla Amelia Pilar Sosa Damián Ernesto Wálter Núñez Palacios DNI 19862158 09433369 19918450 40932684 07451421 Sexo M F M F M

14. Posteriormente, en las elecciones internas realizadas por el Comité Electoral Nacional de la organización política el 20 de enero de 2016, los candidatos finalmente elegidos fueron:
Ubicación 1 2 3 4 5 Nombres y Apellidos Pedro Antonio Morales Mansilla DNI 19862158 Gen M F M F M

Livia Soledad Mayor Montesinos 09433369 Carlos Enrique Morales Mansilla 19918450 Amelia Pilar Sosa Damián Ernesto Wálter Núñez Palacios 40932684 07451421

18. Como se advierte, el reemplazo del candidato que renunció a la organización política no fue incluido en la solicitud de inscripción, pese a que entre los documentos presentados obraba la resolución que oficializó ello. 19. Ahora bien, el JEE rechazó la petición de habilitar el sistema PECAOE para ingresar los datos del "nuevo candidato" en reemplazo del candidato N. º 5, Ernesto Wálter Núñez Palacios, por considerar que el partido político vulneró la democracia interna. 20. Al respecto, es menester precisar que la organización política, a través del órgano electoral competente del distrito electoral, eligió a los precandidatos tanto titulares como accesitarios a fin de que el Comité Electoral Nacional elija finalmente a los candidatos. Así, en el presente caso, no nos encontramos ante una designación directa, sino ante la elección de candidatos. 21. Pese a ello, y aun cuando el 10 de febrero de 2016 ya se había realizado el reemplazo del candidato Ernesto Wálter Núñez Palacios, la organización política lo siguió incluyendo en su solicitud de inscripción de candidatos, cuando lo correcto hubiera sido solicitar la inscripción de su reemplazo y adjuntar la documentación que sustente tal decisión (Resoluciones N.º 001-2016/CED/AP/JUNIN [del 15/01/2016] y N.º 002-2016-CED/AP/JUNIN), a efectos de que el JEE la valorara en su oportunidad. 22. Ahora bien, la petición de incorporar, en este momento, al accesitario Manuel Teofanes Campos Vilcahuamán implicaría incluir a un candidato fuera del plazo máximo permitido por ley, 10 de febrero de 2016, lo cual supondría que con el nuevo registro de la candidatura, se dé inicio a una nueva etapa de calificación de los documentos que se han de adjuntar (formulario de inscripción debidamente suscrito por el candidato y el personero, declaración jurada de vida, renuncia al cargo o solicitud de licencia sin goce de haber, conforme a los artículos 113 y 114 de la LOE, copia del DNI del candidato, entre otros), documentos que el JEE deberá evaluar a fin de determinar la veracidad de la información consignada. De darse el caso de que la solicitud sea declarada inadmisible, el JEE tendría que otorgar un nuevo plazo de subsanación a la organización política, a fin de que una vez levantadas las observaciones advertidas se dé paso a la publicación de la candidatura y al comienzo del periodo de interposición de tachas, la posible resolución de estas ante el JEE y el propio Jurado Nacional de Elecciones en caso de apelación, hasta llegar a la etapa de inscripción definitiva. Lo cual, en un periodo de tiempo tan corto, como es el que separa la fecha de cierre de inscripción o reemplazo de candidatos de la fecha misma de la elección (10 de abril de 2016), no podría realizarse sin poner en riesgo el desarrollo normal del proceso electoral. Ello teniendo en cuenta que existe un deber de coordinación entre los organismos electorales a fin de que se determine

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