Norma Legal Oficial del día 12 de marzo del año 2016 (12/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 90

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NORMAS LEGALES

Sábado 12 de marzo de 2016 /

El Peruano

presentar solicitudes de inscripción de candidatos y con los principios de economía y celeridad procesales, que caracterizan a los procesos electorales y que exigen que, en el plazo más breve posible, se puedan obtener los resultados definitivos del proceso electoral. 12. De otro lado, debe tenerse en cuenta que este colegiado, en correspondientes resoluciones, ha señalado que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos. Esta afirmación también la ha expresado el Tribunal Constitucional: Sin embargo, no es menos cierto que la seguridad jurídica --que ha sido reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constitución]--, es pilar fundamental de todo proceso electoral. En efecto, siendo que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, y que una de las garantías para la estabilidad democrática es el conocimiento exacto y oportuno del resultado de la voluntad popular manifestada en las urnas (artículo 176º de la Constitución), no es factible que, so pretexto del establecimiento de garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales, se culmine por negar la seguridad jurídica del proceso electoral, y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto (principio de interpretación constitucional de concordancia práctica). 13. Ahora bien, el partido político reconoce que, en efecto, presentó la solicitud de inscripción de candidatos al Congreso de la República del 13 de febrero de 2016, sin embargo, señala que esta fue registrada en el Sistema de Registro de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales (Pecaoe) el 10 de febrero, esto es, dentro del plazo legal establecido. 14. Con relación a este punto, tal como se mencionó en el considerando 7 y 9, el código de la solicitud no corresponde al Pecaoe y mucho menos se encuentra registrada en el sistema; sin perjuicio de ello, es menester precisar que este Supremo Tribunal Electoral ha establecido enfáticamente en vasta jurisprudencia (Resoluciones N.º 0088-2011-JNNNE, N.º 0250-2011-JNE y N.º 794-214-JNE, por citar algunas) que la presentación de las solicitudes de inscripción se concreta y se tiene por válida con su presentación física en la mesa de partes en los respectivos Jurados Electorales Especiales, no siendo suficiente el llenado en el sistema correspondiente. 15. Dicha afirmación se condice con el hecho de que solo mediante la suscripción de las solicitudes de inscripción de las listas de candidatos y declaraciones juradas puede constar la manifestación de voluntad de la organización política y sus candidatos. 16. Asimismo, el artículo 38 del Reglamento establece que para el trámite de la solicitud de inscripción de candidatos, las organizaciones políticas deberán presentar la respectiva solicitud impresa del Pecaoe, firmada para todos los candidatos y el personero legal, ante el Jurado Electoral Especial de la circunscripción administrativoelectoral que corresponda. En esa medida, queda claro que la presentación de la solicitud de inscripción de candidatos se concreta con la realización de dos actos, el ingreso de la solicitud de inscripción en el Pecaoe y la presentación de su impresión, con la documentación correspondiente, ante el Jurado Electoral Especial. 17. Por lo tanto, para la inscripción de candidatos no basta el ingreso de la solicitud en el Pecaoe, como alega el partido político apelante en el presente expediente, sino que se requiere, asimismo, su presentación ante el Jurado Electoral Especial correspondiente. 18. Otro de los argumentos respalda el recurso de apelación de la organización política es que los precandidatos residen en diferentes provincias, por lo que la documentación no llegó en su oportunidad, y los actos de campaña que se estaban realizando en Conchucos, lo que, aunado a la difícil situación geográfica de la zona, impidió que se presentara la solicitud ante el JEE. 19. Al respecto es necesario mencionar que luego de la emisión de la Resolución N.º 0338-2015-JNE, a través de la cual se establecieron los plazos límites, las organizaciones políticas tenían conocimiento, con antelación (desde la publicación del Reglamento), de las

7. De otro lado, la solicitud presentada registra un código (L21184469), sin embargo, de acuerdo con la información proporcionada por la Dirección de Registros, Estadística y Desarrollo Tecnológico del Jurado Nacional de Elecciones, no se encuentra registrada en el sistema alguna solicitud con dicha codificación, tal como se observa en la imagen:

8. Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el personero legal, en el sentido de que registraron las declaraciones juradas de hoja de vida de los candidatos, debemos señalar que, efectivamente, dichos documentos fueron registrados en el sistema según el siguiente detalle:
CÓDIGO CANDIDATO 119445 119242 119149 119229 119335 PATERNO SOLANO GODENZI SAGÁSTEGUI MATERNO NOMBRES LEÓN VARGAS LUNA TIBURCIO RUFINO NANCY CLARA PABLO IVÁN 07/02/2016 04:35:52 p.m. 06/02/2016 02:29:29 p.m. FECHA FECHA MODIFICACIÓN CREACIÓN 07/02/2016 02:36:28 p.m. 06/02/2016 02:13:13 p.m. 06/02/2016 07:16:29 a.m. 06/02/2016 01:40:51 p.m. 06/02/2016 07:59:03 p.m.

CELEDONIO GARGATE ALEXÁNDER 07/02/2016 WILSON 04:52:46 p.m. PINTO GARCÍA KAREN DÉBORA

9. Si bien es cierto que el sistema registró el ingreso de las declaraciones juradas de hoja de vida, también lo es que estos candidatos no se encuentran relacionados con ninguna lista registrada en el sistema, pues, como se señaló en el considerando 7, no existe registro de la solicitud presentada ante el JEE. Dicha información coincide con el acta de cierre de presentación de solicitud de inscripción de la lista de candidatos en el JEE, elaborada a la 24:00 horas del 10 de febrero de 2016, en la que se advierte que el partido político Perú Libertario no presentó su solicitud de inscripción dentro del plazo legal, es más, de conformidad con el sistema, la solicitud presentada el 13 de febrero tampoco figura en ahí. 10. A pesar de ello, resulta importante informar a la organización política, tal como se manifestó en los considerandos 2 y 3, que existe un plazo límite para que las agrupaciones políticas presenten sus solicitudes de inscripción de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino. Así, acorde con la normativa vigente, se estableció que dicha fecha sea el 10 de febrero de 2016. 11. Esta regulación responde a un deber de respeto y optimización del principio de preclusión en el marco de los procesos electorales, por lo que debe ser interpretado de conformidad con el principio de oportunidad para

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