Norma Legal Oficial del día 24 de marzo del año 2016 (24/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Jueves 24 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

581617

Sobre el pronunciamiento del Jurado Electoral Especial El 9 de marzo de 2016, el JEE emitió la Resolución N° 007-2016-JEE-HUANCAVELICA/JNE (fojas 219 a 235), a través de la cual, por mayoría, declaró infundada la denuncia de exclusión contra el candidato Julio César Meza Ccanto. Los fundamentos esgrimidos en dicha resolución son los siguientes: a) El fiscalizador provincial del JEE concluye en su informe que el 14 de febrero de 2016 no se realizó ninguna actividad proselitista y que el denunciado, al momento de suscitarse los hechos, no era candidato. b) Según las actas de fiscalización, el Juez de paz del distrito de Yauli, Pedro Crisóstomo Ccanto; el alcalde de Yauli, Simion Taipe Sedano; y el gobernador distrital, Tony Taype Laurente, indican que ninguna organización política solicitó permiso para realizar actividades de tipo político. c) Hay inconsistencia en la fecha de los hechos denunciados por el ciudadano, entre la denuncia y el escrito de ampliación, ya que señala que estuvo presente en la fiesta costumbrista, sin embargo, se contradice. d) No existe medio probatorio fehaciente que determine la conducta prohibida del candidato prevista en el artículo 42 de la LOP, consecuentemente devendría en infundada dicha denuncia Recurso de apelación interpuesto por Juan Rojas de la Cruz Ante la decisión emitida, el ciudadano interpuso recurso de apelación (fojas 2 a 11) bajo los siguientes términos: a) Tanto el candidato como el personero legal, al momento de presentar sus descargos, no han cuestionado las fotografías adjuntas, sino que, por el contrario, el propio candidato refiere que las fotos muestran su visita a una fiesta de Atalla y que asistió debido a una invitación social, asimismo, refiere que en una foto se observa que se acerca con su madre a saludar al mayordomo, pues es parte de la costumbre. b) No existe duda de que las fotos ofrecidas correspondan a la fiesta costumbrista "Carnavales y Gran Puchero", que se realiza en el centro poblado de Atalla, del distrito de Yauli, provincia y departamento de Huancavelica. c) En su descargo, el candidato menciona que quien entregó el saco de arroz fue su señora madre, la cual se encontraba como colaboradora de la fiesta costumbrista, el 7 de febrero de 2016. d) Al lado del candidato, se aprecia que existen partidarios que lo acompañan, quienes cargan una caja de panetones y una de leche. e) También se observa que una de las personas que acompaña al candidato carga un paquete de frazadas. f) El candidato tiene puesta una casaca celeste con las siglas de la agrupación política Peruanos por el Kambio, que claramente se aprecia en el brazo derecho, además, hay una mujer que tiene un polo con las siglas de PPK. g) El subgerente de Comunidades Campesinas, Participación Ciudadana e Inclusión Social del Gobierno Regional de Huancavelica, en su declaración al fiscalizador, sostiene que las fotografías son del 7 de febrero de 2016 y que corresponden a la celebración del carnaval en el centro poblado Atalla, a la cual asistió; también, afirmó que el candidato realizaba actividades de tipo proselitista. h) En su declaración, el gobernador del distrito de Yauli, Tony Taype Laurente, manifestó que tiene conocimiento de que hubo actividades políticas por parte de Peruanos por el Kambio en el centro poblado de Atalla. i) El hecho de que el candidato haya arribado a la comunidad campesina de Atalla del distrito de Yauli, con tres camionetas, con banderolas de su agrupación política alusivas a su candidatura, igualmente, que el propio candidato lleve puesto una casaca con las siglas de PPK y el número 1 (uno), acredita que realizó proselitismo político, vulnerándose de esta manera el artículo 42 de la LOP.

En este caso, corresponde determinar si el ciudadano Julio César Meza Ccanto, candidato de la lista congresal de la organización política Peruanos por el Kambio, por el distrito electoral de Huancavelica, ha transgredido la prohibición contenida en el artículo 42 de la LOP. CONSIDERANDOS 1. Este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución N° 196-2016-JNE del 8 de marzo de 2016, estableció que el artículo 42de la LOP, incorporado por la Ley N° 30414, busca, en primer lugar, regular la forma de realizar propaganda política por parte de los partidos y alianzas electorales en competencia; por lo tanto, se encuentran prohibidos de efectuar entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de carácter económico de forma directa o a través de terceros, salvo aquellos que constituyan propaganda electoral, en cuyo caso no deberán exceder del 0.5% de la UIT por cada bien entregado. 2. Así las cosas, ya que el artículo 42 de la LOP incorpora una nueva regla relativa a la forma en que las organizaciones políticas y sus integrantes deben efectuar su propaganda política, debiéndose entender que dicha modificatoria no supone una variación de los requisitos o impedimentos que se deben cumplir para postular, ni de los requisitos que las organizaciones políticas deben respetar para la formalización de la inscripción de sus listas de candidatos. 3. Por el contrario, la modificación aprobada tiene por finalidad salvaguardar que la propaganda electoral sea realizada conforme a los principios de igualdad, equidad y competitividad, así también, que las votaciones traduzcan la expresión autentica, libre y espontánea de los ciudadanos. De ello, el artículo 42 de la LOP tiene por finalidad que el comportamiento de las organizaciones políticas y los candidatos al momento de buscar el respaldo popular a través de su propaganda política no se encuentre influida de manera determinante por el factor económico, lo que supondría una ventaja ilegítima, cuyas consecuencias son perjudiciales para el régimen democrático mismo. 4. Es por esta razón que, para salvaguardar el correcto desarrollo del proceso electoral, el legislador consideró como grave la configuración de esta conducta por parte de una organización política y dispuso una sanción pecuniaria que debe ser impuesta por la ONPE. 5. Además, dicho artículo 42 también prevé una infracción y sanción ya no dirigida a la organización política infractora, sino al candidato, en caso incurra en la conducta prohibida. Así, en el supuesto de que un candidato en contienda sea quien haya efectuado la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica de manera directa o a través de terceros, será pasible de la sanción de exclusión. En este extremo, debe resaltarse que, para el caso en que los candidatos sean los trasgresores, la norma incorporada establece de manera clara y precisa una prohibición y también una sanción. Análisis del caso concreto a) Respecto de la legitimidad para obrar del ciudadano denunciante y el pedido de nulidad del concesorio de la apelación 6. Durante el trámite del procedimiento de exclusión ante el JEE e incluso ante este Supremo Tribunal Electoral, tanto el candidato como el personero legal del partido político han cuestionado la legitimidad para obrar del denunciante y mencionaron que a través de la Resolución N° 2919-2014-JNE, del 29 de setiembre de 2014, se definieron ciertas reglas para el citado procedimiento. Es más, el candidato, en su escrito de descargos del 7 de marzo de 2016, deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del denunciante. 7.En relación a ello afirma que "los procedimientos de exclusión, son de naturaleza sancionadora, toda vez

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