Norma Legal Oficial del día 24 de marzo del año 2016 (24/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Jueves 24 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

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del artículo 14, del presente reglamento, o la incorporación de información falsa en la declaración jurada de hoja de vida, excluirá al candidato hasta diez días naturales antes de la fecha fijada para la elección, previo traslado al personero legal de la organización política, a efectos de que presente los descargos en el plazo de un día hábil. 47.2. Si a un candidato cuenta con una condena, consentida o ejecutoriada, con pena privativa de la libertad, el JEE dispondrá su exclusión de la lista de la que forme parte hasta un día antes de la fecha fijada para la elección, previo traslado al personero legal de la organización política, a efectos de que presente los descargos en el plazo de un día hábil. 47.3.Si a un candidato cuenta con pena de inhabilitación, el JEE dispondrá su exclusión de la lista de la que forme parte hasta un día antes de la fecha fijada para la elección, previo traslado al personero legal de la organización política, a efectos de que presente los descargos en el plazo de un día hábil. [...] 12.El artículo antes citado contempla la posibilidad de exclusión de un candidatos cuando se incorpore información falsa en la declaración jurada de hoja de vida o se omita información en los rubros o casos que allí se citan. 13.En el presente caso, la denuncia no versa sobre los temas antes anotados ni alguno contemplado en el artículo 47 del reglamento, sino que está referida a lo contemplado en el artículo 42 de la LOP, incorporado por la Ley N° 30414, y que, establece lo siguiente: Las organizaciones políticas, en el marco de un proceso electoral están prohibidas de efectuar la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica, de manera directa o a través de terceros, salvo aquellos que constituyan propaganda electoral, en cuyo caso no deberán exceder del 0.5% de la UIT por cada bien entregado como propaganda electoral. Esta conducta se entiende como grave y será sancionada con una multa de 100 UIT que será impuesta por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) en un plazo no mayor de 30 días. Dicha prohibición se extiende a los candidatos a cualquier cargo público de origen popular, y será sancionado por el Jurado Nacional de Elecciones con la exclusión del proceso electoral correspondiente (énfasis agregado). 14. Como se aprecia, a través de la citada ley se incorpora una causal de exclusión del proceso electoral. La conducta contemplada en dicho artículo tiene una naturaleza especial, y es que nos encontramos ante la posibilidad de que un candidato entregue, prometa u ofrezca dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica de manera directa o a través de terceros, para determinar ello, será el ciudadano, quien preponderantemente presentará la denuncia, a la que acompañará los medios probatorios que obren en su poder, a fin de acreditar tal hecho, adquiriendo de esta manera un papel principal. 15. Por ello, y a diferencia de lo establecido en la Resolución N° 2919-2014-JNE, nos encontramos ante procedimientos de exclusión distintos, y en los que teniendo en cuenta las conductas que se denuncian, es el ciudadano quien adquiere plena legitimidad y pleno interés para obrar en estos procedimientos. Así las cosas, la solicitud de nulidad del concesorio del recurso de apelación deviene en improcedente. Igual suerte corre la excepción de falta de legitimidad para obrar deducida por el candidato. b) En relación a la condición de candidato de Julio César Meza Ccanto 16. Durante el procedimiento de exclusión se ha señalado que Julio César Meza Ccanto, al momento de los hechos denunciados (7 de febrero de 2016), no tendría la

condición de candidato, ya que fue inscrito como tal recién el 22 de febrero del 2016, a través de la Resolución N° 003-2016-JEE-HUANCAVELICA/JNE (fojas 420 a 421). 17. Al respecto, es importante mencionar que ya este órgano colegiado se pronunció sobre la condición de candidato de un ciudadano que pretende postular en un proceso electoral. Así, en la Resolución N° 196-2016JNE, del 8 de marzo de 2016, estableció que: [...] 22. Con relación a la condición de candidato de la que goza César Acuña Peralta en el presente proceso de Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016, cabe indicar que esta surge, en primer lugar, luego de haber participado en el proceso de democracia interna de la Alianza Para el Progreso del Perú, hecho por el cual dicha organización solicitó su registro como tal ante el JEE el 8 de enero de 2016. Así, su calidad de candidato nace, no de una arbitrariedad de la administración electoral, sino desde que es elegido en un proceso de democracia interna. [...] 18. Así, las cosas, teniendo en cuenta que Julio César Meza Ccanto fue elegido internamente como candidato el 15 de enero de 2015, tal como se verifica en el acta de elecciones internas que obra a fojas 244 a 256 de autos, a la fecha en que ocurrieron los hechos ya se encontraba obligado a no incurrir en la conducta prohibida contemplada en el artículo 42 de la LOP (vigente desde el 18 de enero de 2016). c) En relación a la supuesta infracción al artículo 42 incorporado por la Ley N° 30414 19. El recurrente en su escrito presentado el 22 de febrero de 2016 (fojas 206 a 214), denuncia que presenció el 14 de febrero del mismo año en el distrito de Yauli fue testigo de como el candidato Julio César Meza Ccanto estuvo "realizando sus actos de proselitismo político regalando a diestra y siniestra materiales como frazadas y diversos alimentos destinados para la Defensa Civil de la Región Huancavelica...". 20. Posteriormente, en el escrito de ampliación de su denuncia (fojas 168 a 182), el recurrente precisa que los hechos cuestionados se realizaron el 7 de febrero en el centro poblado Atalla, en el distrito de Yauli. 21. Como se aprecia, el recurrente incurre en contradicción al momento de formular su denuncia, ya que afirma en un primer momento que estuvo presente el 14 de febrero de 2016 en la actividad que contó con la presencia del candidato denunciado; sin embargo, y luego de emitido el informe de fiscalización donde una de las autoridades entrevistas manifiesta que la actividad se realizó el 7 de febrero, el ciudadano cambia de versión y afirma que los hechos ocurrieron en dicha fecha. 22. Ahora bien, en relación a los hechos del 7 de febrero de 2016, es necesario tener en cuenta las actas de fiscalización (fojas 197 a 201), los descargos presentados por el candidato y el personero legal, así como del escrito de ampliación de denuncia y del recurso de apelación, fundamento 2.9 (foja 5), se corrobora que, en efecto, el candidato estuvo presente el 7 de febrero de 2016 en el centro poblado de Atalla, distrito de Yauli, departamento de Huancavelica, y no el 14 de febrero de 2016, en la fiesta de "Carnavales y Gran Puchero". 23. En relación a este evento, obra en autos copia de la tarjeta de invitación de la citada fiesta costumbrista (foja 125), por parte de los mayordomos a Nolberta Ccanto Matamoros (madre del candidato), y en la que se indica que dicha celebración se realizaría el 7 de febrero de 2016, Además, en la parte posterior de dicha invitación se detalla la relación de colaboradores, entre los que se encuentran Nolberta Ccanto Matamoros y Esperanza Huamán Mayhua, quienes entregarían un saco de arroz y cinco frazadas, respectivamente. Dichos hechos se corroboran también con los escritos presentados por el personero legal del partido político así como por el propio candidato. Así también, coincide con el documento denominado "relación de personas que colaboraron" del 7

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