Norma Legal Oficial del día 24 de marzo del año 2016 (24/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 40

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NORMAS LEGALES

Jueves 24 de marzo de 2016 /

El Peruano

Inés se acercó a su despacho el viernes tres de agosto de dos mil doce, solicitando información sobre el Expediente número ciento cuarenta y ocho guión dos mil once, seguido contra Keper Karol Ruiz Britto, aduciendo que era su trabajador, y que a propuesta de la denunciante quedaron en almorzar, lo que no se concretó y lo llamó para disculparse y decirle que "le había caído bien", por lo que le dijo para conocerse, quedando nuevamente en encontrarse en la Plaza de Yarinacocha, lugar donde tampoco pudieron reunirse, porque la señorita lo llamó diciendo que tenía que ir a su casa, razón por la cual el investigado le pidió conocer a su familia, lo que tampoco se concretó, púes ella lo llamó para decirle que su mamá había sufrido un accidente, ofreciendo el investigado ayudarla, acudiendo al Hospital de Yarinacocha donde le dijeron que esa persona no había sido ingresada al nosocomio. Así, el investigado reconoce que el seis de agosto de dos mil doce, la denunciante fue a su despacho vestida con un short pequeño, quedando nuevamente en encontrarse y almorzar en el restaurante "Aruba", lugar donde pidieron una cerveza, y la denunciante le dijo que el procesado era su primo, para luego de beber otra cerveza, ir al hotel "Sol y Luna", donde en una de sus habitaciones, ella insistió en hablar sobre el caso del supuesto primo; no obstante el investigado no quiso y nuevamente le propuso tomar otra cerveza, momento en que el investigado se sacó la camisa, y en tales circunstancias, los efectivos policiales ingresaron a la habitación, conjuntamente con la Fiscalía Anticorrupción de Ucayali. b) El documento original de la "Constancia de Constatación de Expediente" de fecha siete de agosto de dos mil doce, de fojas siete, diligencia practicada por el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, en el cual existe la verificación que el Juzgado de Paz del Asentamiento Humano San Fernando del Distrito de Manantay, se encuentra ubicado en el domicilio del juez en el Jirón Atalaya número trescientos ochenta y ocho, San Fernando. Asimismo, constató la existencia física del Expediente número ciento cuarenta y ocho guión dos mil doce, el mismo que se encontraba en un estante de madera junto con otros expedientes del año dos mil doce, procediéndose a extraer copias del referido expediente. c) Las copias del Expediente número ciento cuarenta y ocho guión dos mil doce guión MP guión JPSF guión PJ guión PE seguido contra Keper Karol Ruiz Britto y otros, por falta contra la persona y daños materiales, de fojas ocho a veintisiete, cuyos actuados acreditan que el referido procesal judicial se encontraba en trámite a cargo del Juez de Paz Ríos Tenazoa. Asimismo, se corrobora la versión de la denunciante de iniciales I.D.P. en el sentido que en el proceso referido, se encuentra procesado su familiar Ruiz Britto y que el juez de paz investigado, para ayudarla la acosaba y extorsionaba; y, d) La copia certificada de la sentencia anticipada, resolución número tres de fecha siete de agosto de dos mil doce, de fojas veintinueve a treinta y seis, expedida en el Expediente número cero mil catorce guión dos mil doce guión once guión dos mil cuatrocientos dos guión JR guión PE guión cero uno, seguido contra el investigado César Neiser Ríos Tenazoa, por el delito contra la administración pública en la modalidad de cohecho pasivo impropio, en agravio del Estado peruano (Poder Judicial), de cuyo tenor en su parte resolutiva se corrobora que el Juez de Paz Ríos Tenazoa fue sentenciado a tres años y cuatro meses de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución de la pena por el plazo de tres años, sujeto a reglas de conducta; sentencia anticipada que se encuentra consentida mediante resolución número cuatro de fecha ocho de agosto de dos mil doce, de fojas treinta y ocho, debiendo precisarse que la condena impuesta es producto que el investigado se acogió a la "terminación anticipada del proceso", en razón de haber aceptado la comisión del delito imputado en su contra, como es haber solicitado una ventaja indebida y económica a la denunciante de iniciales I.D.P., con la finalidad de realizar un acto propio de su función como es tramitar un proceso en el Juzgado de Paz a su cargo.

Cuarto. Que así expuestos los hechos, se encuentra acreditada la conducta disfuncional del investigado César Neiser Ríos Tenazoa, no sólo por haber sostenido una relación extraprocesal con la denunciante de iniciales I.D.P., sino por intentar sostener relaciones sexuales con dicha persona, poniendo en tela de juicio su imparcialidad en la tramitación del Expediente número ciento cuarenta y ocho guión dos mil doce. También, se encuentra acreditado que el investigado fue sentenciado a tres años y cuatro meses de pena privativa de la libertad con la condición de suspendida por tres años, vulnerándose de esta forma uno de los requisitos establecidos para ser juez de paz, previsto en el numeral siete del artículo uno de la Ley de Justicia de Paz; razón por la cual, existe la prohibición para el ejercicio de la función jurisdiccional. Quinto. Que, en consecuencia, efectuada la valoración conjunta de las pruebas válidamente incorporadas al procedimiento disciplinario, el cargo que se atribuye al investigado César Neiser Ríos Tenazoa se encuentra debidamente acreditado, pese a que en un primer momento, en su informe de descargo negó la comisión de los hechos atribuidos. Sin embargo, conforme se desprende del proceso penal seguido en su contra, el juez de paz investigado se acogió a la terminación anticipada del proceso penal, aceptando la imputación penal de "haber solicitado dinero y haber propuesto mantener relaciones sexuales a la denunciante, a cambio de solucionar la denuncia contra su primo Keper Karol Ruiz Britto, la que se tramitaba ante el Juzgado de Paz del Distrito de Manantay". Por lo tanto, la aceptación de los hechos en el proceso penal, no hace más que desvirtuar la versión dada por el investigado en su descargo en el presente procedimiento administrativo disciplinario; quedando así demostrado que solicitó dinero y propuso mantener relaciones sexuales con la denunciante a cambio de solucionar un proceso penal contra su primo Keper Karol Ruiz Britto, el mismo que se tramitaba en el juzgado de paz a su cargo; aunado al hecho que fue intervenido in fraganti en el hotel "Sol y Luna" junto a la citada denunciante. Sexto. Que la Justicia de Paz en el país cumple una función social; por ello, los jueces de paz deben propiciar el desarrollo y fomentar la paz social en la comunidad, procurando la convivencia armoniosa de todos sus miembros, razón por la que las personas que los ejercen deben ser aquellos con aprobación de la comunidad y, sobre todo, que no abusen de su posición frente al ciudadano que forma parte de ella. El juez de paz debe ser una persona que goza de la aceptación y el respeto de la comunidad, conocedor de sus usos, costumbres, tradiciones, historia y cultura. Asimismo, debe hablar el mismo idioma o dialecto de la zona y estar fuertemente vinculado e identificado con sus problemas. De acuerdo a lo establecido en el artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución Política del Perú, los jueces de paz ejercen la jurisdicción especial dentro de su ámbito territorial, de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de las personas. Sétimo. Que respecto a la aplicación temporal de las normas en materia administrativa, la Ley del Procedimiento Administrativo General establece en el numeral cinco del artículo doscientos treinta, que la potestad sancionadora de todas las entidades está regida, entre otros principios especiales, por la irretroactividad en cuya virtud "son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables" ; y, en el presente caso, tanto la Ley de Justicia de Paz concordante con la Ley de la Carrera Judicial, prevén disposiciones sancionadora del mismo nivel de severidad aplicables a la conducta disfuncional incurrida por el investigado; por lo que, no se presenta la disyuntiva de recurrir a una norma más favorable al caso concreto, correspondiendo aplicar la norma específica vigente, la Ley de Justicia de Paz. Octavo. Que, finalmente, las sanciones previstas en la normatividad se gradúan en atención a la gravedad, trascendencia del hecho, antecedentes del

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