Norma Legal Oficial del día 24 de marzo del año 2016 (24/03/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 52

581622

NORMAS LEGALES

Jueves 24 de marzo de 2016 /

El Peruano

acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad" (Expediente N° 763-2005PA/TC). Análisis del caso concreto 4. El artículo 51 del Reglamento prevé las reglas que regirán las notificaciones de los pronunciamientos emitidos tanto por los Jurados Electorales Especiales como por el Jurado Nacional de Elecciones. Así, en el numeral 51.1, se establece que "el pronunciamiento del JEE será notificado a los personeros o partes interesadas en el domicilio procesal señalado en el radio urbano de la sede del JEE". En caso de no haberse señalado domicilio, "o si este es inexistente o se encuentra fuera del radio urbano, se notificará a través del panel del JEE"; además, el mismo día se publicará en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones. 5. Así también, la notificación en el domicilio procesal, de conformidad con lo establecido en el numeral 51.3, se efectuará por una sola vez y durante cualquier día de la semana. Si no se encontrara a alguna persona, esta se dejará bajo puerta y se consignará la fecha y hora en que se realizó la notificación, las características del inmueble, así como el nombre y DNI del notificador. Añade también que la notificación personal y la realizada a través del portal electrónico se efectuará "entre las 08:00 y 20:00 horas". 6. El numeral 39.2 del artículo 39 del Reglamento dispone que, en el caso de las listas de candidatos al Congreso de la República, la síntesis de la resolución del Jurado Electoral Especial se publicará por una sola vez en el diario de mayor circulación de la circunscripción electoral, bajo costo de la organización política, y dentro del plazo de cinco días naturales después de su notificación. Asimismo, el numeral 39.3 señala que la organización política dará cuenta de la publicación al Jurado Electoral Especial al día siguiente de que sea efectuada. En caso de incumplimiento, se declarará la improcedencia de la lista de candidatos. Adicionalmente, el secretario de este órgano electoral dará cuenta de la publicación en su panel y en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones. Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, este Supremo Órgano Electoral consideró en la recurrida que el número de suministro eléctrico es una característica singular que identifica plenamente al inmueble señalado como domicilio procesal, asimismo, que en las cédulas de notificación posteriores se corrobora que este dato sustancial se mantuvo, por lo que concluye que la citada resolución fue notificada válidamente. 8. Por su parte, el recurrente alega que no se ha cumplido con consignar todas las características del inmueble, esto es, la descripción concreta de la fachada y la puerta, su color y la cantidad de pisos. Sin embargo, estas descripciones no son los únicos datos referidos a las características, sino que también lo es el suministro eléctrico, el cual sí ha sido consignado (N° 67809003). Igualmente, los demás campos de la cédula de notificación, como la fecha, hora, nombre y DNI del notificador, el modo de notificación bajo puerta, y el motivo por el cual se notificó bajo puerta, que fue por encontrarse cerrado, sí han sido consignados. 9. Ahora bien, de la valoración conjunta con las posteriores cédulas de notificación N° 00177-2016JEE HUANCAYO (fojas 222) y N° 00187-2016-JEE HUANCAYO (foja 227), con las que se diligenciaron las Resoluciones N° 0002-2016-JEEH y N° 0003-2016JEEH, este Supremo órgano Electora determinó que, efectivamente, la notificación había sido dejada bajo puerta, en el domicilio procesal señalado por el personero legal. 10. En ese contexto, de todas las características del inmueble, la cédula de notificación de la Resolución N° 00012016-JEEH que obra a fojas 216, consigna la característica esencial del inmueble, vale decir, el número de suministro eléctrico, y no las otras referidas a la fachada, puerta y cantidad de pisos.

11. Así también, se debe observar que cuando el recurrente señala que en las notificaciones posteriores el notificador sí había consignado las otras características del inmueble, sin embargo, no cuestionó el número de suministro., lo que implica un reconocimiento tácito de este dato. 12. Ahora bien, en cuanto al caso que motivó el pronunciamiento de la Resolución N° 0127-2016-JNE, mencionado por el recurrente, si bien la cédula de notificación contenía todas las características, incluido el suministro eléctrico, no se había consignado la razón por la cual se dejó la notificación bajo puerta, lo que generó incertidumbre respecto de la realización de este acto, dado que, no se puede determinar si hubo alguien o no en el inmueble o, de ser el caso, si hubo alguien que se negó a recibirla, por lo cual es importante justificar por qué se dejó bajo puerta. 13. En esa línea de ideas, ya que la consignación del motivo de la notificación bajo puerta es un dato importante que causa convicción de que este acto se efectuó, a diferencia de la controversia materia de la precitada resolución, en el presente caso, el notificador sí consignó la razón por la cual se dejó bajo puerta y la característica sustancial del inmueble que es el suministro eléctrico, así como los datos referidos al notificador, la fecha y hora. 14. Siendo esto así, se aprecia que los campos de la modalidad de notificación bajo puerta, el motivo (encontrarse cerrado), las características (el suministro como característica esencial), así como la fecha, hora, firma y DNI del notificador, han sido consignados, por lo que, en este contexto, las características referidas a la fachada y puerta constituyen requisitos formales, mas no esenciales; por ende, el referido acto de notificación no contraviene las reglas establecidas en el numeral 51.3 del artículo 51 del Reglamento. 15. Por lo expuesto, se colige que los datos consignados en el cargo de notificación identifican de manera indubitable el inmueble que corresponde al domicilio procesal señalado en autos, lo que implica que la Resolución N° 0001-2016-JEEH sí ha sido debidamente notificada a la organización política recurrente, el 13 de febrero de 2016, fecha consignada en el cargo respectivo. 16. En ese sentido, conforme ha sido advertido en la recurrida, del cargo de notificación de la Resolución N° 0001-2016-JEEH, que obra a fojas 216, se observa que esta fue diligenciada el 13 de febrero de 2016 a las 5:06 p.m., en el domicilio procesal señalado por el personero legal en la solicitud de inscripción, así, se dejó bajo puerta con la indicación del motivo "por encontrarse cerrado" y se consignó el Suministro Eléctrico N° 67809003. Igualmente, se aprecia el nombre y apellido del notificador, así como el número de su DNI. 17. Siendo esto así, resulta evidente que la publicación efectuada por la organización política el 20 de febrero de 2016 fue extemporánea, lo que, en correcta aplicación del numeral 39.3 del Reglamento, motivó la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista congresal. 18. En vista de lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la decisión adoptada en la recurrida no vulnera el contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva; en esa medida, considera que ha sido consecuencia de un correcto análisis de las normas electorales vigentes que regulan el proceso de inscripción de lista de candidatos, por lo que el recurso extraordinario deviene en infundado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal titular del partido político Frente Esperanza, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 0220-2016-JNE, de fecha 9 de marzo de 2016, emitida por este Supremo Órgano Electoral,

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.