Norma Legal Oficial del día 24 de marzo del año 2016 (24/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 50

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NORMAS LEGALES

Jueves 24 de marzo de 2016 /

El Peruano

de febrero de 2016 y certificado el 7 de marzo del mismo año (fojas 136 a 137). 24. Sumado a ello, se tiene que a fojas 126 a 129, obra el acta de la Asamblea General Extraordinaria del 2 de marzo de 2016, en la que las autoridades comunales y la población del centro poblado de Atalla, dan a conocer que el 7 de febrero de 2016 se realizó la fiesta de carnavales y que tal actividad fue organizada por los mayordomos, quienes son los encargados de llevar a cabo dicha fiesta, y para ello, con un año de anticipación realizan los "Yayenpacos-ayni", en los que se acostumbra pedir colaboración a los familiares pobladores. 25. En dicha acta se precisa que la madre del candidato, quien es prima hermana del mayordomo Gregorio Capani Matamoros, hizo entrega de un saco de arroz, y Esperanza Huamán Mayhua entregó cinco frazadas. 26. En ambos documentos, esto es ni en la tarjeta de invitación ni en el acta antes señalada, se hace mención respecto a la entrega por parte de algún colaborador, de cajas de panetones o de leche. 27. Seguidamente se aprecia en autos que el recurrente adjuntó a su denuncia tomas fotográficas del día del evento (fojas 170 a 175 y 210 a 212). En ellas se aprecian elementos que identifican a la organización política Peruanos por el Kambio, y a la candidatura de Julio César Meza Ccanto, como son: las banderolas con colores y siglas de la referida agrupación, la casaca de color celeste del candidato con el logo del partido, acompañantes del candidato con polos con colores partidarios, en los que se aprecia estampado el "1", el cual es el número de ubicación del candidato en la lista congresal. 28. Además, es de advertirse que en las tomas fotográficas que obran a de fojas 172 a 174, y 182, se observa que al lado izquierdo del candidato se encuentra una mujer y, detrás suyo, tres personas: a) un acompañante vestido de casaca de color negro y anaranjado, que lleva cargando un saco que, según lo descrito en los descargos del candidato y personero, corresponde al saco de arroz que se comprometió a entregar la madre del candidato a los mayordomos de la fiesta (fojas 175 y 182); b) un acompañante vestido con polo celeste estampado en la parte posterior las siglas del partido y el número "1", quien lleva en sus manos una caja que, por sus características externas, como el color y tamaño, sería una caja de panetones; c) un acompañante vestido con casaca de color negro quien lleva en sus manos una caja que por sus características, color y tamaño, correspondería a una caja de leche, y, d) una mujer vestida con polo de color fucsia estampado en la parte posterior las siglas del partido y el número "1", elementos que también se relacionan con la candidatura de Julios César Meza Ccanto. 29. Dado que en las cajas y en el saco de arroz no se advierte algún elemento impreso que identifique a la mencionada organización política, queda claro que dichos bienes no constituyen propaganda electoral y, por ende, no resulta relevante identificar su valor económico, por lo que corresponde analizar el primer supuesto de la norma, consistente en si efectivamente el candidato incurrió en entrega de dádivas u obsequios, de naturaleza económica, de manera directa o a través de terceros. 30. Siendo esto así, se advierte que, si bien el 7 de febrero de 2016, en el lugar de los hechos materia de la denuncia, se celebraba la fiesta costumbrista "Carnavales y Gran Puchero", es evidente que Julio César Meza Ccanto estuvo presente en su condición de candidato, ya que se encontraba plenamente identificado con el referido partido político conforme a la vestimenta que lucía tanto él como sus acompañantes, además de las camionetas y las banderolas con el logo de la agrupación política. 31. Ahora, si bien se ha establecido que el candidato estuvo presente en la actividad realizada el 7 de febrero del 2016, es necesario verificar si concurren los elementos establecidos por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución N° 196-2016-JNE. Recordemos que en dicha resolución se estableció lo siguiente: [...] 18. De lo expuesto, cabe precisar también que la sanción de exclusión --por la gravedad que supone--

solo debe ser impuesta siempre y cuando esté acreditada la conducta prohibida con medios idóneos. Además, su imposición debe suponer una valoración del contexto donde se realiza este tipo de propaganda --eventos proselitistas o de amplia difusión-- y si el candidato es quien en forma directa realiza el ofrecimiento o entrega, así como que el valor pecuniario de ello resulta ser significativamente mayor al límite que impone la ley. Solo así, se puede entender que la imposición de esta sanción tiene por finalidad el corregir la grave perturbación al normal desarrollo del proceso electoral que produce este tipo de conductas. [...] 32. Teniendo en cuenta lo antes mencionado, se tiene que para acreditar la conducta sancionada en el artículo 42 resulta necesario que ella se encuentre debida y fehacientemente acreditada, ello por la sanción grave que se impondrá. En estos casos, quien debe tener la carga de la prueba es el denunciante. 33. Recordemos que el artículo 196 del Código Procesal Civil establece que salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice nuevos hechos. 34. Así, constituye un principio procesal que la carga de la prueba o el onus probandi, le corresponde a quien afirma un hecho, conforme así lo ha precisado el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias, como es la recaída en el Exp. N° 04822-2011-PA/TC, en cuyo fundamento 5, sostiene: "Constituye un principio procesal que la carga de la prueba le corresponde a quien afirma un hecho, por tanto este Tribunal Constitucional considera que si la Municipalidad emplazada asegura que el demandante fue contratado mediante contratos para obra determinada o servicio específico, al amparo del artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97.TR debió probar dicha afirmación, por lo que al no haberlo efectuado, pese a que se le notificó debidamente la demanda y sus recaudos, este Tribunal concluye que de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, se configuró una relación laboral a plazo indeterminado desde el 25 de junio de 2008, pues conforme a las boletas de pago antes citadas el recurrente laboró en forma ininterrumpida desde esta fecha". 35. Al respecto, de conformidad con la jurisprudencia recaída en la sentencia de casación N° 2660-2006, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema estableció que " la carga de la prueba o llamada también `onus probandi' consiste en que quien tiene la titularidad de la carga de las prueba es la aporte que persigue los efectos jurídicos en función a los hechos que sustentan su pretensión" 36. En caso de autos, si bien se han anexado por parte del recurrente material fotográfico con el cual se pretendería acreditar la conducta prohibida por parte del candidato Julio César Meza Ccanto, también lo es que, dicho material resulta insuficiente para demostrar que se incurrió en la causal contemplada. 37. Ello toda vez que no existe medio probatorio idóneo que demuestra que el citado candidato ofreció ni entregó de manera directa dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica. En relación a la participación de terceros, si bien se advierte la presencia de personas que acompañan al candidato y que incluso tres de ellas se acercan con los bienes a los mayordomos, no se acredita que el candidatos haya dispuesto la entrega de estos bienes, es decir, tampoco se acredita el supuesto de entrega de dádivas. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Rojas de la Cruz y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 007-2016-JEE-HUANCAVELICA/JNE, del 9 de marzo

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