Norma Legal Oficial del día 24 de marzo del año 2016 (24/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Jueves 24 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

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de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que declaró infundada la exclusión de Julio César Meza Ccanto como candidato al Congreso de la República de la citada organización política, por el distrito electoral de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad del concesorio del recurso de apelación y la excepción de falta de legitimidad para obrar deducida por el candidato. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1360355-1

se ha precisado en las cédulas de notificación de las dos resoluciones posteriores. Por ello, la notificación de dicha resolución supone el inicio del plazo para la publicación de la síntesis, el cual venció el 18 de febrero de 2016, por lo que la publicación efectuada el 20 de febrero en el Diario Primicia (foja 229) devino en extemporánea, hecho que conlleva la improcedencia de la lista de candidatos. Sobre el recurso extraordinario El 13 de marzo de 2016, dentro del plazo establecido por ley, el personero legal alterno interpone recurso extraordinario en contra de la Resolución N° 0220-2016JNE. Al respecto, sostiene que a) el debido proceso supone el cumplimiento de las garantías procesales; b) la Resolución N° 0001-2016-JEEH no fue debidamente diligenciada ya que, conforme al cargo de notificación, no se consigna la fachada y/o puerta, y tanto es así que, en las notificaciones posteriores sí consignaron estos datos a fin de cumplir con el artículo 51.3 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y de Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución N° 305-2015-JNE (en adelante, Reglamento); y c) en la Resolución N° 127-2016-JNE, este Supremo Tribunal Electoral ha considerado que se valida el acto de notificar bajo puerta, siempre que se consigne este hecho, así como la fecha y hora en que se realizó, las características del inmueble, además del nombre y DNI del notificador. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Determinar si la Resolución N° 0220-2016-JNE afectó los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva de la organización política Frente Esperanza, en tanto se declaró infundado el recurso de apelación en contra de la Resolución N.º 0004-2016-JEEH, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República presentada por dicha agrupación política para el distrito electoral de Junín. CONSIDERANDOS Sobre el derecho a un debido proceso y a la tutela procesal efectiva 1. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: "La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional". Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha definido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las dimensiones sobre las que se extiende. 2. Así, el derecho al debido proceso supone el cumplimiento de todas las garantías y requisitos que prevé el orden público, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlas, de manera que, dentro de aquel conjunto de garantías mínimas, se encuentra, intrínsecamente, el derecho a una debida notificación, puesto que es con la notificación de una resolución que se producen los efectos jurídicos. 3. Ahora, el Tribunal Constitucional, respecto a la tutela procesal efectiva, señala "que es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio". Sin embargo, "cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar en forma favorable la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de

Confirman la Res. N° 0220-2016-JNE, emitida por el Jurado Nacional de Elecciones en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016
RESOLUCIÓN N° 0289-2016-JNE Expediente N° J-2016-00181 JUNÍN JEE HUANCAYO (EXPEDIENTE N° 00075-2016-025) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, dieciocho de marzo de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso extraordinario interpuesto por Jorge Luis Yataco Yataco, personero legal alterno inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas, del partido político Frente Esperanza, en contra de la Resolución N° 0220-2016JNE, de fecha 9 de marzo de 2016, emitida por este Supremo Tribunal Electoral, que declaró infundado el recurso de apelación presentado por dicha agrupación política, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES Acerca de la resolución materia de impugnación Mediante Resolución N° 0220-2016-JNE, del 9 de marzo de 2016, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Aldo Pablo Porras Aspajo, personero legal del partido político Frente Esperanza, y, consecuentemente, confirmó la Resolución N° 0004-2016-JEEH, del 21 de febrero de 2016, emitida por Jurado Electoral Especial de Huancayo (en adelante JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso por dicha organización política, para el distrito electoral de Junín. Los fundamentos de dicha decisión se basaron en que en el cargo de notificación de la Resolución N° 0001-2016JEEH, que dispone publicar la síntesis, se advierte que si bien no se consignó las características de la fachada, puerta y cantidad de pisos, sí se registró el Suministro Eléctrico N° 67809003, característica singular que identifica plenamente al inmueble como domicilio procesal; además, se corrobora que este dato sustancial es el mismo que

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