Norma Legal Oficial del día 10 de mayo del año 2016 (10/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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NORMAS LEGALES

Martes 10 de mayo de 2016 /

El Peruano

Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 12. En este caso, es materia del recurso la observación que la ODPE identificó respecto de la votación preferencial del partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, pues, en su ejemplar del acta electoral figura que se registró la cifra 81 como la votación válida que esta organización política obtuvo y la cifra 102 como la votación preferencial de su candidato N° 2. Dicha información es idéntica en los ejemplares del acta electoral que pertenecen al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones. Así, se observa lo siguiente:
TOTAL DE VOTOS ORGANIZACIONES POLÍTICAS 6 EL FRENTE AMPLIO POR JUSTICIA, VIDA Y LIBERTAD TOTAL 81 1 VOTOS PREFERENCIALES 2 3 4 5 6

de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma agrupación política, se anula la votación preferencial de todos sus candidatos, sin perjuicio de la votación que esta obtuvo. 18. Como se aprecia, en este supuesto la inconsistencia numérica o el vicio no se presenta en la votación preferencial (individual) de un candidato, sino en el resultado de la suma de dichas votaciones preferenciales. De ahí que este Supremo Tribunal Electoral en anteriores pronunciamientos, como los establecidos en las Resoluciones N° 0551-2016JNE, N° 0518-2016-JNE, N° 0492-2016-JNE y N° 04882016-JNE definió lo siguiente: [E]sta regla se encuentra prevista para todos aquellos supuestos en los que concurran dos condiciones: a) la votación preferencial de cada candidato no supera la votación obtenida por su organización política y b) la suma de las votaciones preferenciales de los candidatos exceda al doble de la votación obtenida a por su respectiva organización política. [Énfasis agregado] 19. Los criterios interpretativos anotados persiguen que se cumpla una de las principales finalidades del sistema electoral, vale decir, que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa. Por lo tanto, resulta manifiestamente claro que, en sujeción al principio de conservación de la validez del voto, la aplicación de las reglas fijadas para resolver los errores materiales en las actas observadas, por inconsistencias numéricas en las votaciones preferenciales de los candidatos, debe realizarse en función a un orden de prioridad. 20. Por ende, en primer lugar, corresponde verificar si es que el error material se presenta en la votación preferencial de un candidato, en el sentido de que supera la votación válida de su propia organización política; de ser así, solo corresponde anular dicha votación preferencial sin que se perjudique la votación obtenida por la agrupación política ni las demás votación preferenciales, tal como se expuso en la Resolución N° 0477-2016-JNE, del 26 de abril de 2016: La suma de las votaciones preferenciales de los candidatos del partido político Frente Esperanza es de 18 votos, superando su votación como organización política. Sin embargo, antes de anular todas las votaciones preferenciales, en primer lugar se debe aplicar el numeral 15.5 del artículo 15 del Reglamento. En ese sentido, corresponde anular las votaciones preferenciales de sus candidatos N° 1 y N° 2 y mantener la votación preferencial del candidato N° 3 (1 voto) ya que esta última no excede el total de la votación obtenida por la organización política. En segundo lugar, se debe identificar si es que la suma de las votaciones preferenciales de todos los candidatos excede al doble de la votación válida que la organización política obtuvo, incluso, a pesar de que se aplicó la primera regla; en tal sentido, corresponderá anular toda la votación preferencial de la organización política sin que esto afecte la votación válida que esta obtuvo. 21. Merced de ello, si bien la suma de los votos preferenciales de los candidatos del mencionado partido político (177 votos) es mayor al doble de la votación válida que esta agrupación obtuvo (81 votos), también consta que la votación preferencial del candidato N° 2 (102 votos) es mayor a la votación obtenida por su organización política. Consecuentemente, la regla prevista para este caso es la descrita en el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento. 22. En conclusión, resulta correcto que el JEE haya anulado la votación preferencial de dicho candidato y considere en su lugar la cifra 0, sin perjuicio de las votaciones preferenciales de los demás candidatos, a causa de que, individualmente, ninguna de estas supera la votación de su organización política ni la suma de todas estas supera al doble de la votación valida que su organización política obtuvo, garantizando con ello el principio de conservación del voto. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo primero.- Declarar IMPROCEDENTE el desistimiento al recurso de apelación presentado por

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13. En virtud de ello, el recurrente sostiene que el JEE debió de aplicar el artículo 15, numeral 15.6, del Reglamento y, en consecuencia, anular las votaciones preferenciales de todos los candidatos del partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, ya que la sumatoria de dichos votos excedía al doble de la votación obtenida por esta 14. En ese escenario, resulta preciso indicar que, en el Reglamento, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido dos reglas para resolver las actas electorales observadas por error material, en las que la inconsistencia radica en la votación preferencial de uno o de todos los candidatos, las cuales, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional especializada en materia electoral, que comprende su función interpretativa, han sido desarrolladas jurisprudencialmente, de modo que, a través de estos pronunciamientos, se garantizan principios esenciales en la administración de justicia, como los de predictibilidad, seguridad jurídica e igualdad. 15. La primera es la descrita en el artículo 15.5 del Reglamento, que establece lo siguiente: 15.5 Acta electoral en la que la votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política En el acta electoral en que la votación preferencial (congresal o para el Parlamento Andino) de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro candidato ni de la votación obtenida por su organización política. 16. Precisamente, en el fundamento jurídico 6 de la Resolución N° 0453-2016-JNE, del 26 de abril de 2016, este órgano colegiado determinó que, de acuerdo con el precepto citado, "cuando la votación preferencial de un candidato supera la votación obtenida por su organización política, solo se anula la votación preferencial de dicho candidato, a quien se le debe considerar la cifra cero, sin que ello afecte la votación obtenida por su respectiva agrupación política [ni la votación preferencial de los demás candidatos]" (énfasis agregado) Es indiscutible que la razón de esta regla es privilegiar el derecho al sufrago de los electores, dado que se ha entendido que solo debe anularse la votación preferencial del candidato que supera la votación válida obtenida por su agrupación política. 17. La segunda regla es la prevista en el artículo 15, numeral 15.6, del Reglamento, que dispone lo siguiente: 15.6. Acta electoral en la que la suma de votos preferenciales es mayor que el doble de la votación de la misma organización política En el acta electoral en que la suma total de votos preferenciales (congresal o para el Parlamento Andino)

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