Norma Legal Oficial del día 10 de mayo del año 2016 (10/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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NORMAS LEGALES

Martes 10 de mayo de 2016 /

El Peruano

Artículo Segundo.- INTEGRAR la resolución materia de apelación, ANULAR los votos emitidos a favor de la organización política Perú Nación, y CONSIDERAR la cifra 0 como la votación obtenida por esta organización política y la cifra 33 como el total de votos nulos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO Samaniego Monzón Secretario General 1377773-5

Declaran infundados recursos de apelación y confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota
RESOLUCIÓN Nº 0595-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00744 CHOROPAMPA - CHOTA - CAJAMARCA JEE CHOTA (Expediente N.º 00167-2016-015) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de mayo de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Auner Augusto Vásquez Cabrera, personero legal de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, en contra de la resolución del 16 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) observó el Acta Electoral N.º 011374-42-B, correspondiente a la elección para el Congreso de la República por el distrito electoral de Cajamarca, sobre la base de que a) la votación preferencial de un candidato es mayor que los votos de su organización y b) el total de votos es menor que el total de ciudadanos que votaron. El Jurado Electoral Especial de Chota (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el de la ODPE, a través de la resolución del 16 de abril de 2016, consideró la cifra 76 como el total de votos nulos, así también, anuló la votación preferencial consignada a favor los candidatos N.º 3 y N.º 2 de las organizaciones políticas Alianza para el Progreso del Perú y Peruanos por el Kambio, respectivamente. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 15, numerales 15.2 y 15.5, del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N.º 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Ante esta situación, con fecha 21 de abril de 2016, la organización política Alianza para el Progreso del Perú interpone recurso de apelación en contra de dicha resolución y solicita que se proceda a anular la votación preferencial de todos sus candidatos y no solo la del N.º 3, en aplicación del artículo 15, numeral 15.6, del Reglamento. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece

que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar error material, debido a que la votación preferencial consignada a favor de los candidatos N.º 3 y N.º 2 de Alianza para el Progreso del Perú y Peruanos por el Kambio, respectivamente, es mayor que la cantidad de votos de sus organizaciones políticas. Así también, el acta fue observada, ya que la suma de votos emitidos (117) resulta menor al "Total de ciudadanos que votaron" (169). 4. Sobre la primera observación, según el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento, en el acta electoral en que la votación preferencial (congresal o para el Parlamento Andino) de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro y de la votación obtenida por su agrupación. 5. Dicho esto, del cotejo de los ejemplares del acta que corresponden a la ODPE, el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, se visualiza que estos contienen similar información, así, se verifica que la votación preferencial consignada al candidato N.º 3 de Alianza para el Progreso del Perú es 17 y del candidato N.º 2 de Peruanos por el Kambio, 1; por lo que ambas cifras superan los votos que han obtenido sus propias organizaciones políticas. Entonces, en aplicación de la norma reglamentaria bajo análisis, solo corresponde anular el voto preferencial de los candidatos N.º 3 (17 votos) y N.º 2 (1 voto) de las mencionadas agrupaciones, por ello, la decisión del JEE en este extremo es la correcta. 6. Ahora bien, respecto de la segunda observación efectuada por la ODPE, el artículo 15, numeral 15.2, del Reglamento señala que, en el acta electoral en que la cifra consignada como "Total de ciudadanos que votaron" es mayor a la suma de los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, en blanco, nulos e impugnados, se mantiene la votación de cada organización política. En este caso, se suma a los votos nulos la diferencia entre el "Total de ciudadanos que votaron" y la cifra obtenida de la suma de los votos emitidos. 7. En este caso, en los ejemplares del acta electoral que corresponden a la ODPE, el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, el "Total de ciudadanos que votaron" es 169 y la suma de los votos emitidos es 117. De ello, en tanto no pueden existir más votantes que votos en una mesa de sufragio, en aplicación del mencionado artículo 15, numeral 15.2, del Reglamento, corresponde adicionar la cifra 52 a los votos nulos. 8. En suma, por los considerandos expuestos, el recurso de apelación interpuesto por la organización política Alianza para el Progreso del Perú debe ser desestimado. 9. Finalmente, de autos se advierte que el JEE no ha emitido pronunciamiento con relación al tratamiento de los votos emitidos a favor de las candidaturas que fueron retiradas del presente proceso electoral. Así, en atención a lo dispuesto en la Resolución N.º 03092016-JNE, del 31 de marzo de 2016, que estableció reglas para ello, corresponde integrar este extremo de la resolución venida en grado y disponer que se anulen los votos emitidos a favor de la organización política Perú Libertario (1 voto) y considerar la cifra 0 como la votación obtenida en dicho extremo y la cifra 77 como el total de votos nulos. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

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