Norma Legal Oficial del día 10 de mayo del año 2016 (10/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 70

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NORMAS LEGALES

Martes 10 de mayo de 2016 /

El Peruano

su agrupación política obtuvo 10. De modo similar, el candidato N.º 3 de Alianza para el Progreso del Perú consiguió 43 votos, aunque su agrupación, 24. 7. Al respecto, el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento establece que en el acta electoral en que la votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro y de la votación obtenida por su agrupación política. 8. Así, corresponde anular la votación preferencial obtenida por el candidato N.º 5 de El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, y del candidato N.º 3 de Alianza para el Progreso del Perú, así también, considerar la cifra 0 como la votación obtenida en estos extremos. 9. Conforme a ello, el fundamento de agravio respecto a que la votación preferencial del candidato N.º 3 de la agrupación política Alianza para el Progreso del Perú, que obtuvo 43 votos, sea reducida a la cantidad de votos obtenidos por la misma (24 votos), no puede ser amparada, en razón de que contraviene el marco normativo electoral, específicamente, el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento, que, como se señaló, establece claramente el procedimiento a seguir frente a estos supuestos de error material. Con relación al error tipo K

el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Auner Augusto Vásquez Cabrera, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, y CONFIRMAR la Resolución s/n, del 16 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- INTEGRAR la resolución materia de apelación, ANULAR el voto emitido a favor de del partido político Perú Libertario y CONSIDERAR la cifra 0 como la votación obtenida en dicho extremo y la cifra 18 como el total de votos nulos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN

10. Al respecto, el artículo 15, numeral 15.6, del Reglamento señala que en el acta electoral en que la suma total de votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma agrupación política, se anula la votación preferencial de todos sus candidatos, sin perjuicio de la votación que esta obtuvo. 11. En el presente caso, si bien la ODPE observó el acta electoral por contener dicho error material; esto fue superado al resolverse el error material tipo G. Así, no se advierte, en ningún caso, que la suma de los votos preferenciales de los candidatos de las organizaciones políticas participantes superen el doble de los votos obtenidos por cada una de dichas agrupaciones. 12. Ahora bien, con relación a la Resolución N.º 709-2013-JNE citada por el apelante, se debe señalar que esta versa sobre un pedido de proclamación de resultados en el marco de un proceso de consulta popular de revocatoria de autoridades municipales, de cuyo contenido se desprende el análisis de las causales de nulidad de elecciones contempladas en el artículo 36 de la Ley N.º 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM) y el artículo 363, literal b, de la LOE. Por su lado, la Resolución N.º 3363.-2014-JNE, también aludida por el recurrente, que fue emitida en el marco de un proceso de elecciones municipales, versa sobre un pedido de nulidad de dicho proceso y analizó, al igual que la primera, la causal de nulidad contemplada en el artículo 36 de la LEM. 13. Como se aprecia, los hechos que fueron materia de las resoluciones alegadas por el apelante no guardan relación alguna con el presente caso, dado que la causa venida en grado recae en el cuestionamiento de cómo ha sido resuelta un acta electoral observada, en el marco de las Elecciones Generales 2016, cuya normativa aplicable se encuentra establecida en la LOE, artículos 310 a 315, capítulo "Del procedimiento general de cómputo descentralizado", y en el Reglamento. 14. Finalmente, de autos, se advierte que el JEE no ha emitido pronunciamiento con relación al tratamiento de los votos emitidos a favor de Perú Libertario (1 voto), organización política que se retiró de la contienda electoral. Así, en atención a lo dispuesto en la Resolución N.º 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, que estableció reglas para ello, corresponde integrar este extremo de la resolución venida en grado y disponer que se anule el voto emitido a favor de dicha agrupación política y añadirlo a los 17 votos nulos consignados en el acta electoral. En esa línea, se debe considerar la cifra 0 como la votación obtenida en este extremo y 18 como el total de votos nulos. 15. En vista de las consideraciones expuestas por este órgano colegiado, corresponde declarar infundado

AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO Samaniego Monzón Secretario General 1377773-7 RESOLUCIÓN Nº 0608-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00755 LA RAMADA - CUTERVO - CAJAMARCA JEE CHOTA (Expediente N.º 00085-2016-015) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de mayo de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Auner Augusto Vásquez Cabrera, personero legal titular de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú, en contra de la resolución de fecha 16 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) observó el Acta Electoral N.º 010878-33-C, correspondiente a la elección para el Congreso de la República por el distrito electoral de Cajamarca, sobre la base de los siguientes errores materiales: i) la suma de los votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor que el doble de la votación de esta; y ii) la votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política. El Jurado Electoral Especial de Chota (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la resolución de fecha 16 de abril de 2016, convalidó el acta electora, consideró en la votación preferencial del candidato N.º 4 de la organización política Fuerza Popular la cifra 1 y anuló la votación preferencial del candidato N.º 3 de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú. Ante esta situación, el 21 de abril de 2016, la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú interpone recurso de apelación en contra de dicha resolución. En esa medida, solicita que sea revocada y, por consiguiente, se considere la votación preferencial de su candidato

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