Norma Legal Oficial del día 10 de mayo del año 2016 (10/05/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 72

586758

NORMAS LEGALES

Martes 10 de mayo de 2016 /

El Peruano

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Auner Augusto Vásquez Cabrera, personero legal de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, en contra de la resolución del 15 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) observó el Acta Electoral N° 011364-32-I, correspondiente a la elección para el Congreso de la República por el distrito electoral de Cajamarca, sobre la base de que la suma total de las votaciones preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de los votos que esta obtuvo. El Jurado Electoral Especial de Chota (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el de la ODPE, a través de la resolución, de fecha 15 de abril de 2016, anuló la votación preferencial consignada a favor de todos los candidatos de la organización política Alianza para el Progreso del Perú. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 15, numeral 15.6, del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N° 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Antes esta situación, con fecha 21 de abril de 2016, la organización política Alianza para el Progreso del Perú interpone recurso de apelación en contra de dicha resolución y solicita que sea revocada y, por consiguiente, se valide la votación de sus candidatos, sobre la base del contenido del ejemplar del acta que corresponde al JEE. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar error material, debido a que la votación preferencial consignada a favor de los candidatos N° 1, 2 3 y 5 de Alianza para el Progreso del Perú es mayor que la cantidad de votos de la propia organización política (3 votos). 4. Sobre esta observación, de acuerdo con el artículo 15, numeral 15.6, del Reglamento, en el acta electoral en que la suma total de votos preferenciales (congresal o para el Parlamento Andino) de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma agrupación política, se anula la votación preferencial de todos sus candidatos, sin perjuicio de la votación que esta obtuvo. 5. Con relación a la votación preferencial obtenida por los candidatos de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, del cotejo de los ejemplares del acta electoral, se visualiza lo siguiente: a) N° 1 (2 votos), N° 2 (2 votos), N° 3 (2 votos) y N° 5 (2 votos) en el ejemplar de la ODPE; b) N° 1 (2 votos), N° 2 (sin votos), N° 3 (2 votos) y N° 5 (1 votos) en el del JEE; y c) N° 1 (2 votos), N° 2 (sin votos), N° 3 (2 votos) y N° 5 (1 votos) en el que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones. 6. Dicho esto, se advierte que la información consignada en el ejemplar del Jurado Nacional de Elecciones es similar al ejemplar del JEE. Ahora bien, conforme al principio de presunción de validez del voto, solo correspondería anular la votación del candidato N° 2 del acta electoral observada y

conservar la votación a favor de los candidatos N° 1 (2 votos), N° 3 (2 votos) y N° 5 (1 voto), tal como se ha consignado, precisamente, en los ejemplares del JEE y Jurado Nacional de Elecciones. En ese sentido, en este punto no resulta aplicable el artículo 15, numeral 15.6, del Reglamento, ya que, la suma de los votos preferenciales de los candidatos N° 1, 3 y 5 no supera el doble del total de votos a favor de Alianza para el Progreso del Perú (3 votos). 7. En suma, por los considerandos expuestos, el recurso de apelación interpuesto por Alianza para el Progreso del Perú debe ser estimado, en tanto no corresponde anular la totalidad de los votos preferenciales de sus candidatos, sino únicamente la del candidato N° 2. 8. Finalmente, de autos se advierte que el JEE no ha emitido pronunciamiento con relación al tratamiento de los votos emitidos a favor de las candidaturas que fueron retiradas del presente proceso electoral. Así, en atención a lo dispuesto en la Resolución N° 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, que estableció reglas para ello, corresponde integrar este extremo de la resolución venida en grado y disponer que se anulen los votos emitidos a favor de la organización política Partido Humanista Peruano (1 voto), así como la votación preferencial de su candidato N° 5 (1 voto), y considerar la cifra 0 como la votación obtenida en dichos extremos y la cifra 10 como el total de votos nulos. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Auner Augusto Vásquez Cabrera, personero legal de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, REVOCAR la resolución del 15 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, y, REFORMÁNDOLA, anular los votos preferenciales del candidato N° 2 de Alianza para el Progreso del Perú, y considerar la cifra 0 en dicho extremo; asimismo, considerar la votación de los candidatos N° 1 (2 votos), N° 3 (2 votos) y N° 5 (1 voto) de la mencionada alianza electoral. Artículo Segundo.- INTEGRAR el acta observada y ANULAR los votos a favor de la organización política Partido Humanista Peruano, así como la votación preferencial de su candidato N° 5, y considerar la cifra 0 como la votación obtenida en dichos extremos y la cifra 10 como el total de votos nulos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO Samaniego Monzón Secretario General 1377773-8

Proclaman el resultado del cómputo de la elección de presidente y vicepresidentes de la República llevada a cabo el domingo 10 de abril de 2016 y declaran que las fórmulas presidenciales del partido político Fuerza Popular y del partido político Peruanos por el Kambio participarán en la segunda elección presidencial, convocada para el domingo 5 de junio de 2016
RESOLUCIÓN N° 0617-2016-JNE Lima, nueve de mayo de dos mil dieciséis.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.