Norma Legal Oficial del día 10 de mayo del año 2016 (10/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

El Peruano / Martes 10 de mayo de 2016

NORMAS LEGALES

586749

consecuencia, anular las votaciones preferenciales de todos los candidatos del partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, ya que la sumatoria de dichos votos excedía al doble de la votación obtenida por esta. 15. Del cotejo realizado entre los ejemplares correspondientes a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones se aprecia que estos tienen idéntico contenido. Así, se observa lo siguiente:
TOTAL DE VOTOS ORGANIZACIONES POLÍTICAS 1 2 FRENTE ESPERANZA ALIANZA ELECTORAL SOLIDARIDAD NACIONAL ­ UPP FUERZA POPULAR ALIANZA POPULAR PERÚ LIBERTARIO , VIDA Y LIBERTAD ALIANZA PARA EL PROGRESO DEL PERÚ ACCIÓN POPULAR DEMOCRACIA DIRECTA 01 15 05 01 60 01 10 19 9 5 4 1 3
40

VOTOS PREFERENCIALES TOTAL 1 2 3 4 5 6

19. Precisamente, en el fundamento jurídico 6 de la Resolución N° 0453-2016-JNE, del 26 de abril de 2016, este órgano colegiado determinó que, de acuerdo con el precepto citado, "cuando la votación preferencial de un candidato supera la votación obtenida por su organización política, solo se anula la votación preferencial de dicho candidato, a quien se le debe considerar la cifra cero, sin que ello afecte la votación obtenida por su respectiva agrupación política [ni la votación preferencial de los demás candidatos]" (énfasis agregado) Es indiscutible que la razón de esta regla es privilegiar el derecho al sufrago de los electores, dado que se ha entendido que solo debe anularse la votación preferencial del candidato que supera la votación válida obtenida por su agrupación política. 20. La segunda regla es la prevista en el artículo 15, numeral 15.6, del Reglamento, que dispone lo siguiente: En el acta electoral en que la suma total de votos preferenciales (congresal o para el Parlamento Andino) de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma agrupación política, se anula la votación preferencial de todos sus candidatos, sin perjuicio de la votación que esta obtuvo. 21. Como se aprecia, en este supuesto la inconsistencia numérica o el vicio no se presenta en la votación preferencial (individual) de un candidato, sino en el resultado de la suma de dichas votaciones preferenciales. De ahí que este Supremo Tribunal Electoral en anteriores pronunciamientos, como los establecidos en las Resoluciones N° 0551-2016-JNE, N° 0518-2016-JNE, N° 0492-2016-JNE y N° 0488-2016-JNE definió lo siguiente: [E]sta regla se encuentra prevista para todos aquellos supuestos en los que concurran dos condiciones: a) la votación preferencial de cada candidato no supera la votación obtenida por su organización política y b) la suma de las votaciones preferenciales de los candidatos exceda al doble de la votación obtenida a por su respectiva organización política. [Énfasis agregado] 22. Los criterios interpretativos anotados persiguen que se cumpla una de las principales finalidades del sistema electoral, vale decir, que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa. Por lo tanto, resulta manifiestamente claro que, en sujeción al principio de conservación de la validez del voto, la aplicación de las reglas fijadas para resolver los errores materiales en las actas observadas, por inconsistencias numéricas en las votaciones preferenciales de los candidatos, debe realizarse en función a un orden de prioridad. 23. Por ende, en primer lugar, corresponde verificar si es que el error material se presenta en la votación preferencial de un candidato, en el sentido de que supera la votación válida de su propia organización política; de ser así, solo corresponde anular dicha votación preferencial sin que se perjudique la votación obtenida por la agrupación política ni las demás votación preferenciales, tal como se expuso en la Resolución N° 0477-2016-JNE, del 26 de abril de 2016: La suma de las votaciones preferenciales de los candidatos del partido político Frente Esperanza es de 18 votos, superando su votación como organización política. Sin embargo, antes de anular todas las votaciones preferenciales, en primer lugar se debe aplicar el numeral 15.5 del artículo 15 del Reglamento. En ese sentido, corresponde anular las votaciones preferenciales de sus candidatos N° 1 y N° 2 y mantener la votación preferencial del candidato N° 3 (1 voto) ya que esta última no excede el total de la votación obtenida por la organización política. 24. En segundo lugar, se debe identificar si es que la suma de las votaciones preferenciales de todos los candidatos excede al doble de la votación válida que la organización política obtuvo, incluso, a pesar de que se aplicó la primera regla; en tal sentido, corresponderá anular toda la votación preferencial de la organización política sin que esto afecte la votación válida que esta obtuvo.

3 4 5 6 7 8 9

05

05

1

1

2

22

3

10 PERÚ POSIBLE 12 PARTIDO HUMANISTA PERUANO 14 PARTIDO POLÍTICO ORDEN 15 PERUANOS POR EL KAMBIO VOTOS EN BLANCO VOTOS NULOS VOTOS IMPUGNADOS

03 90 55

TOTAL DE VOTOS EMITIDOS 236

16. Así las cosas, se aprecia que en efecto los candidatos N° 2 y N° 3 de las organizaciones políticas El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad y Alianza para el Progreso del Perú, respectivamente, exceden a las votaciones obtenidas por estas, en consecuencia, y tal como lo hizo el JEE, correspondía aplicar lo establecido en el artículo 15, numeral 15.5, que a la letra dice: En el acta electoral en que la votación preferencial (congresal o para el Parlamento Andino) de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro candidato ni de la votación obtenida por su organización política. 17. En ese escenario, resulta preciso indicar que, en el Reglamento, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido dos reglas para resolver las actas electorales observadas por error material, en las que la inconsistencia radica en la votación preferencial de uno o de todos los candidatos, las cuales, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional especializada en materia electoral, que comprende su función interpretativa, han sido desarrolladas jurisprudencialmente, de modo que, a través de estos pronunciamientos, se garantizan principios esenciales en la administración de justicia, como los de predictibilidad, seguridad jurídica e igualdad. 18. La primera es la descrita en el artículo 15.5 del Reglamento, que establece lo siguiente: En el acta electoral en que la votación preferencial (congresal o para el Parlamento Andino) de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro candidato ni de la votación obtenida por su organización política.

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