Norma Legal Oficial del día 10 de mayo del año 2016 (10/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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NORMAS LEGALES

Martes 10 de mayo de 2016 /

El Peruano

10. Así pues, en primer lugar, corresponde verificar si es que el error material se presenta en la votación preferencial de un candidato, en el sentido de que supera la votación válida de su propia organización política; de ser así, solo corresponde anular dicha votación preferencial sin que se perjudique la votación obtenida por la agrupación política ni las demás votación preferenciales, tal como se expuso en la Resolución N° 0477-2016-JNE, del 26 de abril de 2016: La suma de las votaciones preferenciales de los candidatos del partido político Frente Esperanza es de 18 votos, superando su votación como organización política. Sin embargo, antes de anular todas las votaciones preferenciales, en primer lugar se debe aplicar el numeral 15.5 del artículo 15 del Reglamento. En ese sentido, corresponde anular las votaciones preferenciales de sus candidatos N° 1 y N° 2 y mantener la votación preferencial del candidato N° 3 (1 voto) ya que esta última no excede el total de la votación obtenida por la organización política. 11. En segundo lugar, se debe identificar si es que la suma de las votaciones preferenciales subsistentes de todos los candidatos excede al doble de la votación válida que la organización política obtuvo; en tal sentido, corresponderá anular toda la votación preferencial de la organización política sin que esto afecte la votación válida que esta obtuvo, tal como se expuso en las Resoluciones N° 0551-2016-JNE, N° 0518-2016-JNE, N° 0492-2016JNE y N° 0488-2016-JNE: [E]sta regla se encuentra prevista para todos aquellos supuestos en los que concurran dos condiciones: a) la votación preferencial de cada candidato no supera la votación obtenida por su organización política y b) la suma de las votaciones preferenciales de los candidatos exceda al doble de la votación obtenida a por su respectiva organización política. [Énfasis agregado] 12. En consecuencia, en atención al cuadro insertado en el cuarto considerando de la presente resolución, al ser la votación preferencial de los candidatos N° 1 y 2 de Alianza para el progreso del Perú, del candidato N° 2 de Peruanos por El Kambio y del candidato N° 1 del Partido Político Orden, cifras superiores a los votos obtenidos por sus organizaciones políticas, corresponde anular la votación preferencial de dichos candidatos, debiendo considerárseles la cifra 0, sin perjuicio de la votación preferencial de sus demás candidatos ni de la votación obtenida por sus organizaciones políticas. 13. Asimismo, si bien la ODPE observó el acta electoral por contener el error material tipo K, esto fue superado al resolverse el error material tipo G (referido en el considerando anterior). Así, no se advierte, en ningún caso, que la suma de los votos preferenciales subsistentes de los candidatos de las organizaciones políticas participantes superen el doble de los votos obtenidos por cada una de dichas agrupaciones. 14. De esta manera, se advierte que el JEE ha seguido este procedimiento, en esa medida, su razonamiento al momento de resolver las observaciones ha sido el correcto, de manera que el fundamento de agravio respecto a que no se podría establecer de manera fehaciente el total de ciudadanos que votaron, ante la existencia de diversas inconsistencias en los votos preferenciales, debe desestimarse, por cuanto el hecho de que se haya anulado los votos preferenciales de los candidatos N° 1 y 2 de Alianza para el progreso del Perú, del candidato N° 2 de Peruanos por El Kambio y del candidato N° 1 del Partido Político Orden, no afecta de modo alguno el resultado del total de ciudadanos que votaron, que es 238, cifra que se encuentra consignada en los tres ejemplares del acta electoral y es menor al total de electores hábiles. 15. Asimismo, con relación a lo sostenido por el recurrente, en el sentido de que no se ha considerado que en la mesa de sufragio no estuvieron presentes los personeros legales de los partidos políticos, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 152 de la LOE, es decir, que los personeros de mesa pueden estar presentes desde el acto de instalación hasta el cómputo en mesa, esto significa que no es requisito de validez del acto electoral su presencia ante las mesas de sufragio, toda vez que su intervención es facultativa, no obligatoria. Asimismo, cabe precisar que la inasistencia de personeros

en el acto electoral no es supuesto para observar las actas electorales ni para resolverlas. Por consiguiente, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. 16. Finalmente, de autos, se advierte que el JEE no ha emitido pronunciamiento con relación al tratamiento de los votos emitidos a favor de las candidaturas que fueron retiradas del presente proceso electoral. Así, en atención a lo dispuesto en la Resolución N° 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, que estableció reglas para ello, corresponde integrar este extremo de la resolución venida en grado y disponer que se anulen los votos emitidos a favor de Perú Libertario (1 voto), y que se considere la cifra 0 como la votación obtenida en dicho extremo y la cifra 143 como el total de votos nulos. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Luis Mandujano Rubín, personero legal titular del partido político Peruanos por el Kambio, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huánuco, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 001-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE, del 15 de abril de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 016843-31B, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- INTEGRAR la resolución materia de apelación, ANULAR los votos emitidos a favor de la organización política Perú Libertario y CONSIDERAR la cifra 0 como la votación obtenida en dicho extremo y la cifra 143 como el total de votos nulos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO Samaniego Monzón Secretario General 1377773-4 RESOLUCIÓN N° 0583-2016-JNE Expediente N° J-2016-00700 SAN RAFAEL - AMBO - HUÁNUCO JEE HUÁNUCO (Expediente N° 00437-2016-021) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cuatro de mayo de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Luis Mandujano Rubín, personero legal titular del partido político Peruanos por el Kambio, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huánuco, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEEHUÁNUCO/JNE, del 15 de abril de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 017393-38-M, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES El 12 de abril de 2016 (fojas 33 a 44), la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral N° 017393-38M, correspondiente a la elección para el Congreso de la República por el distrito electoral de Huánuco, sobre la base del siguiente error material: · La votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política.

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