Norma Legal Oficial del día 10 de mayo del año 2016 (10/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Martes 10 de mayo de 2016

NORMAS LEGALES

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político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, presenta ante el Jurado Nacional de Elecciones, su oposición al desistimiento formulado por el personero legal nacional del mencionado partido político, en mérito a los siguientes argumentos: i) En el presente proceso "de manera arbitraria y sin respetar los principios que rigen en toda organización política, el personero legal alterno del partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, con el afán de perjudicar directamente a mi persona, en concreto mi derecho fundamental de ser elegido, con fecha 27 de abril del presente, ha presentado una solicitud de desistimiento del recurso de apelación". ii) Alega que la decisión del JEE lo perjudica, pues se ha inobservado lo dispuesto en la Resolución N° 3312015-JNE "que dispone la anulación de toda la votación preferencial de todos los candidatos de una organización política al ser mayor al doble de esta, influye verticalmente en el resultado final, del cual ya me veo afectado como candidato, pues el coeficiente electoral, a la hora de atribuir la proclamación del escrutinio limita y transgrede radicalmente mi derecho fundamental de ser elegido". iii) Agrega que, el personero legal alterno acreditado ante el JEE y quien interpuso el recurso de apelación "de una manera arbitraria y poco democrática, ha sido dejado sin efecto su acreditación por solicitud de la personera legal nacional, para luego nombrar a otro personero y posteriormente solicitar de manera arbitraria desistimiento del recurso de apelación (...) solicitud que me perjudica drásticamente y de forma violenta mi derecho fundamental a ser elegido". iv) Debe tenerse en cuenta que su persona es un tercero en el procedimiento, que se ve realmente afectado, por lo que debe desestimarse la pretensión. El mismo 29 de abril de 2016, Róger Alberto Regalado Fustamante, personero legal alterno del partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad acreditado ante el JEE, se opone también al desistimiento presentado. En dicha oposición alega lo siguiente: i) Señala que si bien se ha dejado sin efecto su designación como personero legal acreditado ante el JEE, la resolución emitida por dicho órgano electoral ha sido materia de recurso de apelación, por lo que aún se encuentra habilitado para desempeñar tal cargo. ii) El recurso de apelación que interpuso tiene como sustento principal el hecho de que el JEE no aplicó de manera correcta el Reglamento de Actas Observadas, por cuando se omitió aplicar el artículo 15, numeral 15.6. iii) Dejar sin efecto su designación como personero legal alterno "implica una vulneración a mi derecho de petición garantizado en nuestra Constitución Política del Perú (...) así como la vulneración de mi derecho de defensa y mi derecho y obligación de velar por el normal desarrollo electoral en la jurisdicción de Chota, a fin de que se lleve en iguales condiciones entre los candidatos, se aplique la norma y por consiguiente se garantice la voluntad popular" iv) La solicitud de desistimiento "únicamente afecta a quien lo hace, en el caso concreto siendo que la persona que interpuso el recurso de apelación es el recurrente, empero la persona que solicita el desistimiento de dio recurso es otra distinta (...). Por tanto la solicitud de desistimiento trasciende el plano el interés general en la medida es que se está afectando el interés general de la comunidad cajamarquina involucrada". CONSIDERANDOS a) Cuestión previa 1. La legislación electoral ha establecido que la representación de las organizaciones políticas ante los organismos del Sistema Electoral la ejercen, principalmente, los personeros legales, lo cuales, a su vez, se clasifican en personeros legales inscritos en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones y en personeros legales acreditados ante los Jurados Electorales Especiales.

2. Así, conforme al artículo 134 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), los primeros están facultados para presentar cualquier escrito, petición recurso o impugnación ante el Jurado Nacional de Elecciones, o ante cualquiera de los Jurados Electorales Especiales, mientras que, según su artículo 142, los segundos ejercen las mismas facultades dentro de la circunscripción del Jurado Electoral Especial correspondiente. 3. Del mismo modo, el artículo 187 del mismo cuerpo legal establece que el personero alterno está facultado para realizar todas las atribuciones que compete al personero legal en ausencia de éste. Dicha regla también se encuentra contemplada en el artículo 12 del Reglamento para la Acreditación de Procesos y Observadores en Procesos Electorales, aprobado por Resolución N° 4342014-JNE (de aplicación para el proceso de Elecciones Generales 2016 de conformidad con la Resolución N° 0338-2015-JNE). 4. En el citado artículo se establece que "todo personero legal alterno, en ausencia del titular, está facultado para actuar con todas las atribuciones que le asisten a este último". 5. En el presente caso se advierte que el 27 de abril de 2016 y ante este Supremo Tribunal Electoral, Rodolfo Alva Córdova, personero legal alterno nacional del partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, se desiste del recurso de apelación interpuesto por el personero legal acreditado ante el JEE. 6. Ahora bien, de lo expuesto, al no verificarse que el personero legal titular haya estado ausente, y que, en consecuencia, el personero legal alterno haya tenido la atribución de presentar el desistimiento, se advierte la falta de legitimidad para obrar del personero legal alterno, por lo que resulta improcedente dicho pedido. 7. Lo antes señalado no resulta novedoso, pues este Supremo Tribunal Electoral emitió dicho criterio en las Resoluciones N° 322-2013-JNE, N° 0403-2013-JNE, N° 991-2014-JNE, entre otras. 8. Por otro lado, cabe recordar que el derecho fundamental a la participación política se ejerce, en su forma pasiva, vale decir, en su manifestación del derecho a ser elegido, por intermedio de las organizaciones políticas. Por ende, es correcto sostener que, en el marco de un proceso electoral, concurren dos tipos de intereses que deben ser cautelados: a) los que corresponden a las organizaciones políticas, como personas jurídicas con existencia propia, y b) aquellos que conciernen exclusivamente a los ciudadanos que participan como candidatos. 9. En tal sentido, este colegiado electoral entiende que, durante una contienda electoral, los candidatos, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, están habilitados para impugnar las decisiones que afecten directa e inmediatamente sus derechos e intereses, como precisamente sucede en los procedimientos de actas observadas relacionados con el cómputo de los votos preferenciales, más si se tiene en cuenta que, en el presente caso se aprecia un conflicto de posiciones entre el personero legal acreditado ante el JEE y los personeros legales titulares y alternos nacionales del partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y la Libertad, lo que amerita que se emita pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. b) Sobre el recurso de apelación en contra de la decisión del JEE 10. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 11. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución N° 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones

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