Norma Legal Oficial del día 10 de mayo del año 2016 (10/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 71

El Peruano / Martes 10 de mayo de 2016

NORMAS LEGALES

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N.º 3 y se le asigne la misma votación obtenida por su agrupación política, esto es, 56 votos, toda vez que, al existir una duda razonable respecto de la votación preferencial, se debe preservar la voluntad popular de apoyar a dicho candidato. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por otro lado, el artículo 5, literal n, del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N.º 0331-2015JNE (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar los siguientes errores materiales: i) Tipo K: la suma de los votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor que el doble de la votación de esta. ii) Tipo G: la votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política. Con relación al error tipo G 4. Sobre ello, el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento establece que en el acta electoral en que la votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro ni de la votación obtenida por su agrupación política. 5. Conforme se advierte del acta electoral observada, la votación preferencial de los candidatos N.º 4 de la organización política Fuerza Popular y N.º 3 de Alianza para el Progreso del Perú, es mayor a los votos obtenidos por sus agrupaciones:
TOTAL DE VOTOS ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOTAL 3 7 FUERZA POPULAR ALIANZA PARA EL PROGRESO DEL PERÚ 3 56 1 2 66 1 VOTOS PREFERENCIALES 2 3 4 7 6 5 6

7. De esta forma, en la medida en que existe coincidencia en los datos de dos ejemplares del acta electoral, corresponde considerar lo consignado en ellos como la votación preferencial del candidato N.º 4 de la organización política Fuerza Popular, esto es, la cifra 1. Por consiguiente, dado que la votación preferencial de dicho candidato resulta menor a los votos obtenidos por su agrupación política, se ha superado el error material advertido en dicho extremo. 8. Por otro lado, en aplicación de la regla citada en el considerando 4 de la presente resolución, corresponde anular la votación preferencial del candidato N.º 3 de Alianza para el Progreso del Perú y considerar la cifra 0 como la votación obtenida en dicho extremo. En ese sentido, el razonamiento seguido por el JEE al resolver tal observación ha sido el correcto. En cuanto al error tipo K 9. Al respecto, el artículo 15, numeral 15.6, del Reglamento señala que en el acta electoral en que la suma total de votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma agrupación política, se anula la votación preferencial de todos sus candidatos, sin perjuicio de la votación que esta obtuvo. 10. En el presente caso, si bien la ODPE observó el acta electoral por contener dicho error material; tal observación fue superada al resolverse el error material tipo G. Así, no se advierte, en ningún caso, que la suma de los votos preferenciales de los candidatos de las organizaciones políticas participantes superen el doble de los votos obtenidos por cada una de dichas agrupaciones. 11. En vista de lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Auner Augusto Vásquez Cabrera, personero legal titular de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú, y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución de fecha 16 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO Samaniego Monzón Secretario General 1377773-9

6. Ahora bien, realizado el cotejo, se advierte que los ejemplares que corresponden a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde) contienen los mismos datos y cifras, con excepción de la votación preferencial de la organización política Fuerza Popular: Ejemplar de la ODPE:
TOTAL DE VOTOS ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOTAL 3 FUERZA POPULAR 3 1 VOTOS PREFERENCIALES 2 3 4 7 5 6

Declaran fundado recurso de apelación y revocan extremo de resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota
RESOLUCIÓN N° 0603-2016-JNE Expediente N° J-2016-00741 SAN JUAN DE LICUPIS - CHOTA - CAJAMARCA JEE CHOTA (Expediente N° 00301-2016-015) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de mayo de dos mil dieciséis

Ejemplares del JEE y del Jurado Nacional de Elecciones:
TOTAL DE VOTOS ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOTAL 3 FUERZA POPULAR 3 1 VOTOS PREFERENCIALES 2 3 4 1 5 6

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