Norma Legal Oficial del día 10 de mayo del año 2016 (10/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 60

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NORMAS LEGALES

Martes 10 de mayo de 2016 /

El Peruano

El mismo 28 de abril de 2016, Roger Alberto Regalado Fustamante, personero legal alterno del partido político Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad acreditado ante el JEE, se opone también al desistimiento presentado. En dicha oposición alega lo siguiente: i) Señala que si bien se ha dejado sin efecto su designación como personero legal acreditado ante el JEE, la resolución emitida por dicho órgano electoral ha sido materia de recurso de apelación, por lo que se encuentra aún habilitado para desempeñar tal cargo. ii) Dejar sin efecto su designación como personero legal alterno "implica una vulneración a mi derecho de petición garantizado en nuestra Constitución Política del Perú (...) así como la vulneración de mi derecho de defensa y mi derecho y obligación de velar por el normal desarrollo electoral en la jurisdicción de Chota, a fin de que se lleve en iguales condiciones entre los candidatos, se aplique la norma y por consiguiente se garantice la voluntad popular" iii) La solicitud de desistimiento "únicamente afecta a quien lo hace, en el caso concreto siendo que la persona que interpuso el recurso de apelación es el recurrente, empero la persona que solicita el desistimiento de dicho recurso es otra distinta (...) . Por tanto la solicitud de desistimiento trasciende el plano el interés general en la medida es que se está afectando el interés general de la comunidad cajamarquina involucrada". CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. La legislación electoral ha establecido que la representación de las organizaciones políticas ante los organismos del Sistema Electoral la ejercen, principalmente, los personeros legales, lo cuales, a su vez, se categorizan en personeros legales inscritos en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones y en personeros legales acreditados ante los Jurados Electorales Especiales. 2. Así, conforme al artículo 134 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE) , los primeros están facultados para presentar cualquier recurso o impugnación al Jurado Nacional de Elecciones, o ante cualquiera de los Jurados Electorales Especiales, mientras que, según su artículo 142, los segundos ejercen las mismas facultades dentro de la circunscripción del Jurado Electoral Especial correspondiente. 3. Del mismo modo, el artículo 187 del mismo cuerpo legal establece que el personero alterno está facultado para realizar toda acción que compete al personero legal en ausencia de éste. Dicha regla también se encuentra contemplada en el artículo 12 del Reglamento para la Acreditación de Procesos y Observadores en Procesos Electorales, aprobado por Resolución N° 434-2014-JNE (de aplicación para el proceso de Elecciones Generales 2016 de conformidad con la Resolución N° 0338-2015-JNE) . 4. En el citado artículo se establece que "todo personero legal alterno, en ausencia del titular, está facultado para actuar con todas las atribuciones que le asisten a este último". 5. En el presente caso se advierte que el 27 de abril de 2016 y ante este Supremo Tribunal Electoral, Rodolfo Alva Córdova, personero legal alterno nacional del partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, se desiste del recurso de apelación interpuesto por el personero legal acreditado ante el JEE. 6. Ahora bien, de lo expuesto, al no verificarse que el personero legal titular haya estado ausente, y que, en consecuencia, el personero legal alterno haya tenido la atribución de presentar el desistimiento, se advierte la falta de legitimidad para obrar del personero legal alterno, por lo que resulta improcedente dicho pedido. 7. Lo antes señalado no resulta novedoso, ya este Supremo Tribunal Electoral emitió dicho criterio en las Resoluciones N° 322-2013-JNE, N° 0403-2013-JNE, N° 991-2014-JNE, entre otras. 8. Por otro lado, cabe recordar que el derecho fundamental a la participación política se ejerce, en su forma pasiva, vale decir, en su manifestación del derecho

a ser elegido, por intermedio de las organizaciones políticas. Por ende, es correcto sostener que, en el marco de un proceso electoral, concurren dos tipos de intereses que deben ser cautelados: a) los que corresponden a las organizaciones políticas, como personas jurídicas con existencia propia, y b) aquellos que conciernen exclusivamente a los ciudadanos que participan como candidatos. 9. En tal sentido, este colegiado electoral entiende que, durante una contienda electoral, los candidatos, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, están habilitados para impugnar las decisiones que afecten directa e inmediatamente sus derechos e intereses, como precisamente sucede en los procedimientos de actas observadas relacionadas con el cómputo de los votos preferenciales, más si se tiene en cuenta que, en el presente caso se aprecia un conflicto de posiciones entre el personero legal acreditado ante el JEE y los personeros legales titulares y alternos nacionales del partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, lo que amerita que se emita pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Sobre el recurso de apelación en contra de la decisión del JEE 10. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE) , establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 11. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución N° 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento) , define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 12. En el presente caso, el acta electoral fue observada por contener acta sin firmas y porque la votación preferencial de un candidato es mayor a la cantidad de votos de su organización política. 13. En esa medida, de la resolución impugnada se aprecia que el razonamiento seguido por el JEE para la resolución del presente caso se basó en la aplicación del artículo 11 del Reglamento, el cual señala lo siguiente: Para resolver esta observación, el JEE deberá efectuar el cotejo a fin de integrar la firma, el nombre y el número de DNI de los tres miembros de mesa en una de las secciones del acta electoral y, por lo menos, de dos miembros de mesa en sus otras dos secciones. De no ser posible la integración, deberá declarar la nulidad del acta electoral y consignar como total de votos nulos el "total de electores hábiles. 14. En efecto, de la verificación del ejemplar de la ODPE se aprecia que el presidente de mesa no colocó su firma en ninguna de las tres secciones del acta electoral (instalación, escrutinio y sufragio) . 15. De otro lado, en el ejemplar del JEE se aprecia que el presidente y secretario de mesa no consignan sus firmas en las secciones de instalación y de sufragio, y que en la sección de escrutinio el presidente de mesa tampoco coloca su firma. 16. Ahora, si bien es cierto que en el ejemplar del JNE se aprecia la firma, el nombre y el número de DNI de los tres miembros de mesa, ello no causa convicción a este colegiado respecto de la presencia de los tres miembros de mesa en las etapas del acto electoral, ya que existen tres ejemplares, de contenido distinto en relación a las firmas de los miembros de mesa. Aunado a ello, es de resaltar que en dos de los tres ejemplares se nota la

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