Norma Legal Oficial del día 14 de mayo del año 2016 (14/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 85

El Peruano / Sábado 14 de mayo de 2016

NORMAS LEGALES

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resolvió declarar nula la votación preferencial del candidato N° 2 de la organización política Alianza Popular y considerar en su lugar la cifra 0. Con fecha 21 de abril de 2016, el personero legal titular de la organización política Peruanos Por el Kambio interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 001-2016-JEE-HUÁNUCO/JNE. En esa medida, alega los siguientes argumentos: a) El JEE aplicó el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución N° 0331-2015JNE (en adelante, Reglamento), sin considerar que existe sobre este supuesto, ante dicho órgano electoral, un número elevado de actas observadas y que en la mesa de sufragio no estuvieron presentes los personeros legales de los diversos partidos políticos en contienda. b) Asimismo, al momento de cotejar el acta electoral de la ODPE con la del JEE, advierte que, con relación a la Alianza Popular, en ambos documentos, su candidato N° 2 obtuvo 3 votos, no obstante, la citada organización política obtuvo como total de votos la cifra 0, que es menor a la de la votación preferencial. Por ende, dado que ha habido una modificación en el total de votos obtenidos para la referida organización política, no se puede establecer, de manera fehaciente, el total de ciudadanos que votaron en dicha mesa de sufragio, por lo que corresponde declarar inválida el acta electoral y cargar a los votos nulos el total de electores hábiles. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la citada ley precisa que la interpretación de la citada norma se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. El literal n del citado artículo y los artículos 12 y 16 de la mencionada norma señalan que, ante estos casos, el JEE resolverá en forma inmediata las observaciones formuladas al acta electoral, para tal efecto, realizará el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar correspondiente al JEE y, de ser necesario, con el del Jurado Nacional de Elecciones, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. 3. En el presente caso, el recurrente alega que el JEE, al momento de cotejar el acta electoral de la ODPE con la del JEE, no advirtió que, en ambos documentos, el candidato N° 2 de la Alianza Popular obtuvo 3 votos y que la citada organización política obtuvo como total de votos la cifra 0, asimismo, no tuvo en cuenta que esto pudo deberse a una modificación en el total de votos obtenidos por el referido partido político, hecho que no permite establecer, de manera fehaciente, el total de ciudadanos que votaron en dicha mesa de sufragio, más aún si en esta no estuvieron presentes los personeros legales de los diversos partidos políticos en contienda y que existe, ante dicho órgano electoral, un número elevado de actas observadas por este supuesto, por lo que no correspondía aplicar el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento, sino declarar inválida el acta electoral y cargar a los votos nulos el total de electores hábiles. 4. Al respecto, cabe señalar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento, respecto al caso en que el acta electoral en la cual la votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se ha establecido que el Jurado Electoral Especial debe proceder a la anulación de la votación preferencial de dicho candidato. En tal sentido, en vista de que el JEE, al momento de resolver la observación planteada por la ODPE, advirtió, del cotejo, que, en efecto, el total de votos a favor de la Alianza Popular era 0 (dado que al no haberse señalado valor numérico, debe entenderse que

es 0) y el total de votos preferenciales de su candidato N° 2 era 3 votos, y que, en virtud de ello, aplicó la citada norma, y, en consecuencia, anuló la mencionada votación preferencial y consignó en su lugar la cifra 0, este órgano colegiado concluye que el JEE resolvió correctamente, de conformidad con la normativa electoral, la observación formulada por la ODPE. 5. Por otro lado, corresponde recordar que mediante Resolución N° 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, se establecieron reglas para el procesamiento de los votos emitidos a favor de organizaciones políticas cuyas candidaturas han sido retiradas, tal es el caso, entre otras, de las agrupaciones políticas Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP, Perú Libertario, Perú Nación y Partido Humanista Peruano, situación ante la cual se declararía no solo la nulidad de la votación de la propia organización política, sino también de las votaciones preferenciales que hayan obtenido sus candidatos. 6. De este modo, teniendo en cuenta que en el acta electoral observada se aprecia que para la Alianza Electoral Solidaridad Nacional - UPP (total de votos como 2), Perú Libertario (total de votos como 1), Perú Nación (total de votos como 1) y Partido Humanista Peruano (total de votos como 1) se han consignado votaciones, pese a que dichas candidaturas fueron retiradas, corresponde, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, integrar la resolución impugnada y disponer que se anulen las citadas votaciones obtenidas, se considere en su lugar la cifra 0 y se adicione 5 votos a los nulos, cuya cifra establecida originalmente era 51. 7. Sentada la posición de este órgano electoral, de otro lado, es pertinente referirse al argumento del recurrente respecto a que el JEE no tuvo en cuenta que la aludida inconsistencia numérica (error material) pudo deberse a una modificación en el total de votos obtenidos por la agrupación política Alianza Popular, hecho que pondría en duda el total de ciudadanos que votaron en dicha mesa de sufragio, más aún si los personeros legales de los diversos partidos políticos en contienda no estuvieron presentes, así como que existe, con relación a la presente observación formulada por la ODPE, un número elevado de actas observadas, por lo que no correspondía aplicar el artículo 15, numeral 15.5, del Reglamento. 8. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral debe recordar que, de conformidad con el artículo 21 de la LOE, los congresistas de la República son elegidos mediante sufragio directo, secreto y obligatorio y mediante el sistema del distrito electoral múltiple, con la aplicación del método de la cifra repartidora, con doble voto preferencial opcional, excepto en los distritos electorales donde se elige menos de dos congresistas, en cuyo caso hay un solo voto preferencial opcional, y que le corresponde al Jurado Nacional de Elecciones asignar a cada distrito electoral un escaño y distribuir los demás escaños en forma proporcional al número de electores que existe en cada distrito. En ese sentido, mediante la Resolución N° 287-2015-JNE, publicada el 16 de octubre de 2015, se estableció que al distrito electoral de Huánuco le corresponde 3 escaños, por lo que los electores de dicho lugar podían optar por esta modalidad de elección preferencial, seleccionando a uno o dos de los candidatos de la lista de su preferencia, o a ninguno de ellos, esto es, eligiendo solo a la organización política. 9. Bajo este contexto, entonces, es posible que se presenten casos en los que el elector escriba el número del candidato de su preferencia y omita marcar la organización política por la cual participa dicho candidato, o que vote por el candidato de un determinado partido político y marque el casillero de otra organización política, o que no haga uso del voto preferencial y simplemente marque de casillero alguna organizaciones política, entre otros. En estos supuestos, debido a que no se puede determinar el origen de dichas votaciones preferenciales, es decir, la cantidad de electores que optaron por esta modalidad, se estableció, entre otras, la mencionada regla, la cual, además de haberse adoptado en anteriores reglamentos, respeta el principio de presunción de validez del voto, previsto en el artículo 4 de la LOE. Y es que en este tipo de casos, por más que existan votaciones idénticas consignadas en las tres actas electorales, esta circunstancia no puede llegar a cuestionar el total de

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