Norma Legal Oficial del día 14 de mayo del año 2016 (14/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 70

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NORMAS LEGALES

Sábado 14 de mayo de 2016 /

El Peruano

el reporte posterior presentado por Aresio Crispolo Castillo Mamani, director ejecutivo del Proyecto Especial Binacional Lago Titicaca, encuentra justificación en los supuestos de excepción de impostergable necesidad o utilidad pública. CONSIDERANDOS Sobre las restricciones para la difusión de publicidad estatal en periodo electoral 1. El numeral 4.14 del artículo 4 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en periodo electoral, aprobado mediante la Resolución N° 304-2015-JNE (en adelante Reglamento), define a la publicidad estatal como aquella Información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan. En su artículo 24, señala que la publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión no requiere de autorización previa; sin embargo, serán materia de reporte posterior. 2. El artículo 192 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), en concordancia con los artículos 18 y 20 del Reglamento, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado (en cualquiera de sus niveles, incluyendo programas o proyectos especiales). 3. Asimismo, los conceptos de impostergable necesidad o utilidad pública, fueron delimitados por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones mediante Resoluciones N° 0018-2016-JNE, N° 0019-2016-JNE y N° 0020-2016-JNE, en las que señaló lo siguiente: 6. Con relación a la primera noción de excepción, "impostergable necesidad", [...], a fin de construir una definición más allá de lo estrictamente semántico, coincidimos con Enrique Bernales en que la necesidad pública "[...] tiene relación con la indispensabilidad para la sociedad en su conjunto de hacer o no hacer determinada cosa". Este carácter indispensable no permite que pueda ser diferida en el tiempo, lo que es reforzado por la utilización del vocablo "impostergable". 7. De otro lado, el segundo supuesto de excepción a la prohibición es la utilidad pública [...] se puede entender [...] como "provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo" y, a lo "público" como aquello que trasciende el estricto ámbito privado y debe ser más bien común a una sociedad . 8. De ello, lo que subyace a la utilidad pública es que la acción del Estado esté destinada al interés público, al bien común, y no dirigida a servir un interés particular. 4. De las referidas normas legales y de la jurisprudencia citada, se tiene como regla que existe una prohibición general acerca de realizar publicidad estatal en periodo electoral desde su convocatoria hasta su culminación. Sin embargo, por excepción, esta es permitida siempre que pueda subsumirse en dos criterios disyuntivos: impostergable necesidad o utilidad pública; por lo que dicho análisis debe realizarse, no sobre la obra o servicio materia de publicidad, sino sobre el acto de difusión en sí, el cual debe ajustarse a los criterios extraordinarios antes citados (Resoluciones N° 0402-2011-JNE y N° 21062014-JNE). 5. La razón que justifica tal prohibición está relacionada, en estricto, con evitar que entidades del Estado usen recursos públicos en publicidad que pudiera tener elementos vinculados, directa o indirectamente, con un contendiente del proceso electoral, y que se vulnere así el principio de igualdad consagrado en el artículo 2, numeral 2, de la Constitución Política del Perú, como consecuencia de unas elecciones no competitivas.

Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, la publicidad difundida que se reporta por el Proyecto Especial Binacional Lago Titicaca del Ministerio de Agricultura y Riego, tiene como finalidad transmitir información sobre la orientación y educación ambiental con ocasión del programa de la festividad de la Virgen de la Candelaria a la población, en la medida en que a tal evento concurren en gran mayoría visitantes y turistas de la temporada, de manera que al pretender publicitar tal recomendación como parte del gobierno actual, se configura el supuesto para ser considerada como publicidad estatal. 7. Ahora bien, corresponde analizar la existencia de justificación en razones de impostergable necesidad o utilidad pública de la publicidad estatal difundida mediante los diarios Sin Fronteras y Los Andes, conforme a la imagen siguiente:

8. Sobre el particular, cabe señalar que el carácter de impostergable necesidad o utilidad pública de la publicidad difundida será analizado en el mensaje que contiene tal aviso publicitario, a efectos de determinar la relevancia del acto de su difusión en periodo electoral y no la del programa u obra en sí, publicidad que debe encontrarse en una situación extraordinaria, pues la publicidad estatal en periodo electoral está suspendida. 9. Así pues, se advierte que el mensaje que se difunde trata sobre una recomendación para todos los visitantes (nacionales y extranjeros) para cuidar del medio ambiente, así también invoca seleccionar los residuos sólidos de acuerdo con las normas ambientales, asimismo, se exhorta a realizar un uso adecuado de los recursos hídricos de la cuenca del Titicaca y señala que debe cuidarse el medio ambiente en la festividad de la Santísima Virgen de la Candelaria. 10. Cabe señalar que La Festividad de la Virgen de la Candelaria de Puno-Perú ha sido declarada Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad por la Unesco el 27 de noviembre de 2014, representa la más grande manifestación cultural, musical, dancística y religiosa del Perú y América, y se realiza en Puno en el mes de febrero de cada año, de manera que se entiende que para tal fecha este departamento es visitado por una gran cantidad de turistas. 11. En ese sentido, se observa que el mensaje contenido en la publicidad presentada en el séptimo considerando reviste las características de las excepciones para difundir publicidad estatal en periodo electoral, pues, en primer término, la información contenida hace referencia a una satisfacción inmediata de un requerimiento para la colectividad, que se justifica en una impostergable necesidad, en tanto que se realiza en febrero y la publicidad estatal fue difundida en la primera semana de tal mes, y en segundo término, que la calidad del mensaje contenido en el aviso lo hace apto

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