Norma Legal Oficial del día 14 de mayo del año 2016 (14/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 78

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NORMAS LEGALES

Sábado 14 de mayo de 2016 /

El Peruano

El pronunciamiento del Concejo Distrital de Corosha con relación al recurso de reconsideración En sesión extraordinaria del 11 de noviembre de 2015, los miembros del concejo distrital declararon infundado el recurso de reconsideración. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo N° 004-2015-MDC (fojas 72 a 73). Respecto al recurso de apelación El 24 de noviembre de 2015 el regidor Ernesto Goñas Vela interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo de concejo que desestimó su recurso de reconsideración y, en consecuencia, se confirmó la decisión municipal de vacarlo en el cargo de regidor. En el recurso de apelación presentado, el recurrente reitera los argumentos expuestos en su escrito de descargo y en su recurso de reconsideración; sin embargo, agrega lo siguiente: a) Ayda Goñas Puerta prestó servicios sin contar con contrato alguno, dos veces por semana y fuera del horario normal para no interferir en las labores cotidianas del resto del personal y recién con fecha 17 de agosto de 2015, el mismo alcalde se acercó a su domicilio para hacerle firmar el contrato. b) Resulta inexplicable que, con fecha 10 de agosto de 2015, se haya emitido un recibo por honorarios a nombre de Ayda Goñas Puerta por el monto total del contrato cuando apenas laboraba 10 días y aún no firmaba contrato. c) ¿Cómo se explica que el 18 de agosto 2015 apareciera una orden de servicio autorizada y firmada por el alcalde titular cuando él estaba a cargo del despacho de alcaldía?. CUESTIÓN EN CONTROVERSIA La materia controvertida consiste en determinar si debe declararse la vacancia de Ernesto Goñas Vela, regidor del Concejo Distrital de Corosha, provincia de Bongará, departamento Amazonas, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, respecto de la contratación de su presunta sobrina Ayda Goñas Puerta. CONSIDERANDOS El nepotismo como causal de vacancia de una autoridad municipal 1. El artículo 22, numeral 8, de la LOM establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por "nepotismo, conforme a ley de la materia". En ese sentido, el artículo 1 de la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, modificado por el artículo único de la Ley N° 30294, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 diciembre 2014, preceptúa lo siguiente: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar [énfasis agregado]. 2. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N° 1017-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013; N° 1014-

2013-JNE, de la misma fecha que la anterior; y N° 3882014-JNE, solo por citar las más recientes), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal; y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. 3. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución N° 615-2012-JNE), tampoco se puede presumir la relación de parentesco entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución N° 693-2011-JNE). En tal sentido, debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado es la partida de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados, como de sus parientes, que permitan establecer el entroncamiento común (Resolución N° 4900-2010-JNE). 4. Respecto del segundo elemento, este colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más común. Así, para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N° 823-2011JNE, N° 801-2012-JNE, N° 1146-2012-JNE y N° 11482012-JNE). 5. En relación con la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución N° 137-2010-JNE (Expediente N° J-2009-0791), el Jurado Nacional de Elecciones contempla la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible, para este órgano colegiado, declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo, si es que se comprueba que han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes. 6. Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente sino también por omisión, si se toma en cuenta que los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la municipalidad. Sobre el particular, este órgano colegiado, en la Resolución N° 008-2012-JNE, estableció que la disposición antes referida debe hacerse extensiva a los contratos administrativos de servicios regulados por el Decreto Legislativo N° 1057, teniendo en cuenta que la citada norma establece, en su primera disposición complementaria final, que "las referencias normativas a la contratación de servicios no personales se entienden realizadas a la contratación administrativa de servicios". Análisis del caso concreto 7. En este caso, el recurrente alega que el regidor Ernesto Goñas Vela ejerció injerencia para la contratación

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